Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 17 de Junio de 2015, expediente FLP 042568/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 42568/2014/CA1 Plata, 17 de junio de 2015.

Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el Nº

FLP 42568/2014/CA1 (7307/I) caratulada “S., N.H.;A., A. A. s/

Secuestro extorsivo. Víctima F., G.” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 1 de Lomas de Zamora; y --------------------------------------

CONSIDERANDO:

I. Que llegan las presentes actuaciones a éste Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

593/597 y vta. por los doctores J.L.F. y G.J.F., en representación de N.H.S. y A.A.A., contra la resolución de fs. 567/577 y vta. a través de la cual el a quo decreta el procesamiento con prisión preventiva de sus defendidos, por considerarlos prima facie responsables, en calidad de coautores, del delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el uso de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170, primer párrafo, primera parte y segundo párrafo inciso 6°, agravado por el artículo 41 bis del Código Penal. Dicho recurso no contó con la adhesión del F. General (v. fs. 626) y se encuentra informado por la defensa en esta instancia a fs. 698/709.

II. Que a través de los argumentos empleados, los apelantes discrepan con la calificación legal realizada por el magistrado a quo pues entienden que “…es una calificación…

totalmente subjetiva y discrecional, en lo que respecta a la aplicación del art. 41 bis del CP. …”. Concretamente exponen que “…en ningún momento,…se secuestró arma alguna ni en poder de los nombrados como así tampoco en los allanamiento realizados por orden de S.S. de fs. 362/375, con lo cual resulta totalmente impensable la aplicación del agravante previsto en el art. 41 bis del CP, cuando en autos no existe ningún arma de fuego peritada para determinar o comprobar la aptitud de disparo…”. Agregan que también se yerra respecto al tipo del “…art. 170 primer párrafo primera parte y segundo párrafo inc.

Fecha de firma: 17/06/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: HERNAN JULIO FERRARI, SECRETARIO DE CAMARA sexto…” imputado a sus defendidos, pues manifiestan que “…no se advierte que el secuestrado haya perdido la vida; muy por el contrario, se lo liberó sin cobrar rescate, por lo cual es de aplicación al caso el art. 43 CP o, en su defecto, el art. 170 incs. 6to. 4to. párrafo del CP…”.

En lo que respecta a N.H.S., y en orden a los teléfonos celulares N° 4024-2879 y 2345-9006 que serían de su propiedad, manifiestan que “…si bien es cierto que los teléfonos mencionados de los cuales se llamó al hermano de la víctima solicitando rescate, existen llamadas a los familiares de S., y se determina que los mismos se abrieron en las celdas correspondientes a la calle Luna 375/77/79 de CABA, cercanas al domicilio donde fue detenido S., -Uspallata 2678 de CABA-, también es cierto que, a la luz de la experiencia común resultaría muy estúpido que uno de los secuestradores, utilizara el teléfono con el que estuvo llamando o comunicándose con sus familiares para pedir rescate… a no ser que sea cierto que los utilizaba F.B. y poco le hubiera importado que la culpa o investigación recayera sobre una persona que nada tuvo que ver en los sucesos, como ser nuestro defendido S.

…”. Agregan que “…no se encuentra acreditado en el expediente que el automóvil Peugeot 207 color gris dominio IRB 689 estacionado frente a la puerta del domicilio de la madre de S., haya pertenecido o pertenezca a N.H.S.…puesto que es una marca muy conocida y que circulan por la ciudad…”. Por ello, y toda vez que no se han evacuado las citas del nombrado al momento de prestar declaración indagatoria respecto a la titularidad de los teléfonos celulares, y que el resto de los indicios acumulados en la causa resultan insuficientes, solicitan se adopte el temperamento procesal previsto en el artículo 309 del CPPN.

Por otro lado, en relación a A.A.A. manifiestan que el magistrado a quo procesa a su defendido “…porque sostiene Fecha de firma: 17/06/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: HERNAN JULIO FERRARI, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 42568/2014/CA1 que el mismo tiene como apodo ‘Boli’ que sería la persona que menciona el damnificado en su declaración…prestada a fs. 78/81…”

y también porque a fs. 345/346 “…reconoce la voz de A., supuestamente ‘Boli’, al habérsele hecho escuchar un audio de las grabaciones de las comunicaciones telefónicas intervenidas…”.

Señalan que la víctima “…no reconoce la voz de A. en un cien por ciento sino en un ochenta por ciento, por lo que podría inferirse que no participó plenamente sino una parte de aquel…(por lo que entienden que)…lo que no es concluyente no es reconocimiento…”.

Aclaran que lo que se reconoce es “…la voz atribuida a A. de una llamada grabada entre el propio A. y G.E.S., detenido en la Unidad 19 SPB… y no de la llamada extorsiva o llamadas extorsivas realizadas al familiar de la victima…”. Sin perjuicio de ello, solicitan la nulidad absoluta del citado reconocimiento puesto que “…fue efectuado sin la participación de la defensa…”. F. reserva del caso federal.

III. Antes de ingresar al tratamiento de los agravios expuestos por el apelante, cabe efectuar una breve reseña de las circunstancias fácticas de la causa que se inició a partir del secuestro extorsivo del que fuera víctima G.J.F..

De las constancias de autos surge que el día 28 de octubre de 2014, a las 11:55 horas aproximadamente, el nombrado F.

al llegar al domicilio de su madre ubicado en la calle General M. Nº 3073 de la localidad de Lanús, y descender de su vehículo particular, marca Renault, modelo Megane color amarillo, fue interceptado por al menos tres personas de sexo masculino que se movilizaban en dos o tres automóviles, presumiblemente de marca Peugeot, modelo 207 color gris plata y modelo 407 color gris oscuro, todos con vidrios polarizados, conforme surge de los dichos de los testigos.

Fecha de firma: 17/06/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: HERNAN JULIO FERRARI, SECRETARIO DE CAMARA En ese momento, el hermano de la victima, J.F., recibe un llamado telefónico extorsivo a su teléfono celular n°

154425922 desde los abonados n° 1140242879 y n° 1123459006, mediante el cual le exigen en un primer momento la entrega de $

4.000.000 y luego $ 5.000.000 de pesos, para la liberación de la víctima. En razón de ello, los familiares de F. realizan la denuncia ante la D.D.

I. de Lomas de Z., la que da intervención a la Fiscalía de turno.

Así, el fiscal a cargo de la investigación ordena la inmediata intervención de los abonados telefónicos en cuestión, del perteneciente a la víctima y de la radio asociada a dichos teléfonos, si fueran de la empresa Nextel. Asimismo, dispone que se establezca el IMEI y los impactos que se produzcan en los mismos. Todas estas medidas fueron convalidadas por el a quo conforme surge de fs...

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