Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Diciembre de 2018, expediente FRO 042000288/2011/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 5 de diciembre de 2018 Visto, en acuerdo de esta Sala “B” integrada el expediente Nº
FRO 42000288/2011/CA1, caratulado: “ROSALES, M.D. s/ Infracción Ley 11.683” (expediente del Juzgado Federal n° 4 de la ciudad de Rosario).
El Dr. F.L.B. dijo:
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- Vinieron los autos a consideración de esta cámara a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.D.R. a fs. 205, contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2016 obrante a fs. 199/203 vta.
Por medio del pronunciamiento impugnado se resolvió rechazar la demanda interpuesta por el apoderado de M.D.R., y en consecuencia confirmar la resolución n° 47/2011 dictada el 4 de julio del 2011 por la Administración Federal de Ingresos Públicos, Regional Rosario II, dentro del sumario administrativo S/DIRRO27GAN7342710, con costas a la actora vencida.
U A fs. 206 se concedió el recurso interpuesto y se elevaron las actuaciones a esta S. “B” (fs. 210), la que posteriormente fue integrada con el suscripto (fs. 232).
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- El apelante al expresar agravios manifestó que su pupilo es jugador profesional de fútbol, actividad que ejerce en relación de dependencia, y que en consecuencia fue su empleador, quien tenía a cargo el ingreso del impuesto a las ganancias correspondiente a las sumas remunerativas abonadas al dependiente, en los términos de la R.G. AFIP 2437.
Consideró que el decisorio impugnado resulta arbitrario por apartarse del derecho vigente. Destacó que incurrió en una fundamentación aparente al aislarse de las constancias de la causa, y que contiene afirmaciones dogmáticas al aseverar que la conducta de R. configura un Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: F.L.B., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #8795447#223315914#20181205123143410 comportamiento defraudatorio, pero ello sin explicar los hechos constatados que determinan el ardid o engaño desplegado por el sujeto pasivo para la configuración del tipo infraccional doloso. Señaló que no se observa en autos el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 46, por cuanto su representado no es sujeto activo del ilícito, y por consiguiente tampoco ha desplegado ningún ardid o engaño porque las obligaciones formales y sustanciales estaban a cargo del empleador. Además resaltó que para que exista el ardid o engaño requerido por el tipo infraccional, no basta con que las declaraciones juradas presenten irregularidades, sino que es menester que tales irregularidades estén configuradas por una maniobra, una maquinación o cuanto menos una conducta del contribuyente que implique un apartamiento manifiesto del ordenamiento jurídico, produciendo un perjuicio fiscal. Indicó que no medió intención dolosa de su representado, no teniendo éste el propósito de defraudar al fisco mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas. Se quejó de que se haya afirmado que el actor no desvirtuó las conclusiones del organismo recaudador por medio de prueba conducente, y resaltó además que la única prueba de cargo existente en la causa es la rectificación de las DDJJ juradas presentadas por su mandante, lo cual sólo prueba su inexactitud, lo que no constituye la maniobra ardidosa requerida por el tipo en cuestión. Explicó que si bien el artículo 6 inc. f) de la ley 11.683 establece que están obligados al pago del tributo al fisco los agentes de retención de impuestos, el artículo 8 inc. c) deja al lado de éstos, y en solidaridad con ellos a los contribuyentes; ello no es suficiente para imputar un ilícito tributario a R. de tipo infraccional, toda vez que la misma ley no lo prevé. Concluyó que el autor y responsable penal de cualquier conducta infraccional derivada del ajuste en el impuesto a las ganancias por el trabajo de R., fue su empleador, el Club Atlético River Plate, ya que así lo establece la legislación; y que desde esta óptica resulta un absurdo no perseguir al patrón que debe retener y no lo hizo, y trasladar la responsabilidad al empleado a Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: F.L.B., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #8795447#223315914#20181205123143410 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B quien ninguna conducta le era exigida. Solicitó en definitiva que se revoque la resolución apelada y se haga lugar a la demanda, con costas. Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.
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- Por su parte los representantes de la AFIP adujeron que debía declararse mal concedido el recurso de apelación atento a que la presente causa tramita de acuerdo a las normas del CPPN y por aplicación del artículo 242 la sentencia impugnada resulta inapelable, toda vez que el monto en cuestión no excede el establecido para tal fin. Destacaron que la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución n° 286/2011, se produjo con posterioridad al vencimiento del plazo establecido por el artículo 76 de la ley 11.683, y que si la sentencia apelada confirmó la Resolución 47/2011 que rechaza por extemporáneo el pretendido recurso de reconsideración, y sobre este hecho la contraparte no se agravia, corresponde se declare desierto el recurso por falta de fundamentación.
Señalaron que la Resolución 47/2011 atacada por la demanda U contenciosa en ningún momento analiza la materialidad de la infracción, ya que la multa se encuentra firme desde el primer momento en el que venció el plazo de quince...
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