Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Noviembre de 2018, expediente FRO 041000190/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Def. Rosario, 20 de noviembre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 41000190/2011/CA1, caratulado “ROMANESA SA c/ AFIP-DGA s/ Demanda Contenciosa” (del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el representante de R.S.A., con el patrocinio del Dr. W.S. (fs. 116) contra la resolución del 31/08/2017 (fs. 114/115), en cuanto rechazó el planteo de condonación formulado a fs. 98/100, con costas a la actora.

Concedido dicho recurso (fs. 117) y fundado que fuere (fs.

120/124 vta.), se corrido el pertinente traslado (fs. 125) y contestado por la AFIP (131/133vta), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 136/138.). Dispuesta la intervención de la Sala “B” (fs. 139), quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) El recurrente cuestiona lo resuelto en relación al rechazo de la condonación de la sanción recurrida por aplicación de los arts. 55 y 56 de la ley 27.260, por diferentes razones: a) sostiene que existe vicio en su motivación jurídica, porque se funda en una norma reglamentaria que considera ilegal -el art. 7 de la R.G. 4007/2017-, dictada en exceso de las previsiones de la ley 27.260; b) asegura que se encuentra viciada en su motivación jurídica, porque omite fundarse en el art. 4 de la R.G. 4007/17, pretendiéndolo suplantar por los arts. 5 y 6; c) asegura que contiene vicio en su motivación fáctica, por omitir considerar que el acto administrativo recurrido lo condena con pena de multa, situación trascendente que no fue resuelta y respecto de la cual el fundamento jurídico dado no brinda solución alguna; y que d) resulta improcedente la imposición de costas como defensa eventual Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #8984824#221939928#20181120095859582 porque existe razón para litigar en razón del conflicto normativo manifiesto.

    Afirma que el agravio subyace en una tensión entre los principios de legalidad y de jerarquía normativa, por un lado, y de seguridad jurídica, por otro. Señala que dogmáticamente es indiscutible que la vinculación a la ley –expresión de la voluntad general- es más intensa que la vinculación al reglamento –norma de rango inferior a la ley-, por lo que, en caso de contradicción debe primar la ley e inaplicarse el reglamento.

    Refiere que deviene inaplicable el art. 7 de la R.G. 4007/17 y que existe una contradicción entre ésta y la ley 27.260.

    Señala que la ley mencionada establece un régimen de amnistía en materia tributaria y aduanera (cfr. las previsiones del art. 75, inc. 20 de la C.N.), y que la norma reglamentaria al excluir la sanción de “comiso” de la amnistía incurre en una situación irregular que el fallo no resuelve adecuadamente.

    Explica que la ley formal del Congreso de la Nación es clara y determina el alcance de la amnistía, esto es, los beneficios aplicables a “todas las sanciones” que no se encuentran firmes. Así los arts. 55 y 56 disponen: Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Y, las multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales que no se encuentren firmes, ni abonadas, de pleno derecho cuando el deber formal transgredido no fue susceptible de ser cumplido.

    Asegura que la intención del legislador ha quedado perfectamente plasmada en la letra de la ley, debiendo resaltar que fue una amnistía de alcance general al no efectuar distinción alguna entre clases o tipos de sanciones condonadas; sino que incluye a todas utilizando el término “demás” y que de igual manera el artículo 55 incluye las sanciones tributarias y Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #8984824#221939928#20181120095859582 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B aduaneras al invocar expresamente la ley 22.415 al establecer el alcance.

    Entiende que la administración se ha arrogado el papel de legislador y ha excluido de la amnistía un tipo de sanción que el legislador no ha establecido, exceso reglamentario que violenta la ley y el principio de jerarquía normativa consagrada en el art. 31 de la C.N., además, del art. 75, inc. 20 de la C.N.

    Sostiene que si bien lo dicho ut supra es suficiente para desechar la aplicación de la R.G. 4007 a la materia litis, cabe reparar que tampoco se dan en autos las razones que invoca la reglamentación para excluir el comiso del beneficio, por cuanto la seguridad y la salud pública, la política industrial, la política alimentaria, la sanidad animal o vegetal, la protección del patrimonio artístico y la preservación del medio ambiente, no están afectados por la importación de una máquina usada para la impresión calcográfica, lo que convierte irrazonable su aplicación al sub lite.

    Se queja de que se omita fundar su pedido en el art. 4 de la R.G. 4007/17, pretendiéndolo suplantar por los arts. 5 y 6.

    Refiere que en consonancia con lo dispuesto por los arts. 55 y 56 de la ley 27.260, el art. 4 de la R.G. 4007/17 dispone: “Están alcanzados por el beneficio de condonación las sanciones previstas en la Ley 22.415 y sus modificaciones, correspondientes a infracciones - formales o sustanciales/

    materiales-cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas”, reconoce que la infracción aplicada tiene fundamento en el inc. a) del art. 965 del C.A. y por tanto no está contenida en la enumeración...

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