Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 3 de Diciembre de 2020, expediente CFP 016389/2017
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1
CFP 16389/2017
CCCF - SALA I
CFP 16389/201
V., S. y otro s/
recurso de casación
J.. n° 9 - Sec. n° 17
-
Nº 59.794 (CP)
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2020.-
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Los Dres. P.D.B. y L.B. dijeron:
Vuelven las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de casación interpuestos por las defensas de S.
-
y E.D.M., contra la resolución dictada por este Tribunal el día 13 de noviembre del corriente año, por medio de la cual se resolvió -por mayoría- revocar la decisión del juez de grado en cuanto sobreseía a los nombrados, declarando la falta de mérito para procesar o sobreseerlos en relación al hecho que les fuera imputado (art. 309 del C.P.P.N.).
La decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457
del Código Procesal Penal de la Nación entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento-.
Dado que el efecto del pronunciamiento no es poner término al proceso, no reúne el requisito de carácter final (v.
CSJN, Fallos 295:405; 298:408; 308:1667; 310:187; 310:1486;
Fecha de firma: 03/12/2020
Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA
311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503) y, por ello, debe reputarse ajeno a la enumeración referida.
Por lo demás, resta señalar que no se advierte la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución impugnada que revista el carácter excepcional que, de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, autorice a apartarse del principio general aludido precedentemente (en este sentido, ver fallo C.S.J.N. nº D. 199.
XXXIX, del 3 de mayo de 2005).
Tampoco se exhibe un supuesto de arbitrariedad capaz de inaugurar la vía recursiva pretendida, puesto que “…no basta para demostrar la existencia de arbitrariedad en el decisorio recurrido la mera discrepancia con el criterio del tribunal de grado, sino que para ello es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba