Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 31 de Enero de 2019, expediente FSM 101725/2018/CA002

Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 101725/2018/CA1 - CA2 (12909), C.: “NN:

N.N. Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO VICTIMA:

MONTENEGRO, UMMA”, del Juzgado Federal de Tres de Febrero , Secretaria Nº 2

Registro de Cámara: 11837

S.M., 31 de enero de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las asistencias letradas de F.D. La Morticella y O.H.A., contra los autos de Fs. 1278/1290 y 1937/1946, que dispusieron sus procesamientos por encontrarlos,

    prima facie, coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo, agravado por la participación de tres personas y por ser menor de edad una de las víctimas y robo agravado, los que concurren en forma real entre sí (Art. 45,

    55, 167, inciso 2°, 170, inciso 1° y 6° del Código Penal).

    Al momento de recurrir, la defensa oficial de La Morticella cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el a quo, considerando que de la declaración de D.M., se desprende que podría reconocer a los intervinientes en el hecho si volviera a verlos; sin embargo, no hubo identificación de su pupilo ni del vehículo que éste conducía.

    A ello agregó, que si bien se concluyó, por las antenas que se abrieron al utilizarse los teléfonos celulares de M. y de La Morticella, que ambos se encontraban en la misma zona, hizo un detallado relato de los impactos de esos dispositivos, en horas similares, en antenas diferentes, lo que, a su entender,

    Fecha de firma: 31/01/2019

    Firmado por: M.D.F.,

    Firmado por: J.P.S.,

    Firmado por: A.A.L.

    Firmado(ante mi) por: M.A.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    los ubicaría en lugares distintos. Finalmente, concluyó, que según las constancias incorporadas, el Renault Clio no se utilizó en el hecho, que La Morticella no estaba dentro del vehículo que trasladó a M. y a su hija y que los aparatos celulares de ambos no estaban en el mismo lugar.

    Ya en esta instancia, su defensa particular, en base a la declaración del coimputado A. y las medidas incorporadas a la causa con posterioridad, entendió que no se configuró el delito de secuestro extorsivo ya que no se habría perfeccionado la acción típica. Señaló, que D.M. tuvo libre disposición de su esfera de libertad en todo momento, entendiendo que el hecho constituiría una estafa o una tentativa de extorsión.

    Por su parte, la asistencia letrada de A. motivó

    el remedio procesal articulado, considerando que ha existido una errónea calificación del hecho imputado. Ello, toda vez que, a su criterio, no se ha acreditado que la Sra. M. y su hija hayan estado privadas de su libertad, ya que la primera tuvo conocimiento en todo momento de la maniobra. La finalidad perseguida era concretar la disposición patrimonial de C.M., lo que configura uno de los elementos típicos del delito de estafa. Resaltó, en este sentido, que nunca existió

    Fecha de firma: 31/01/2019

    Firmado por: M.D.F.,

    Firmado por: J.P.S.,

    Firmado por: A.A.L.

    Firmado(ante mi) por: M.A.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 101725/2018/CA1 - CA2 (12909), C.: “NN:

    N.N. Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO VICTIMA:

    MONTENEGRO, UMMA”, del Juzgado Federal de Tres de Febrero , Secretaria Nº 2

    Registro de Cámara: 11837

    la posibilidad del sujeto activo de concretar mal alguno, ya que el secuestro no existía.

    En forma subsidiaria, entendió que, en todo caso, la conducta habría sido un intento de extorsión, ya que la persona que solicitó el rescate se encontraba en connivencia con el autor de la exigencia, eliminando todo elemento típico de la figura de secuestro. Concluyó, en esa línea de pensamiento, que el accionar desplegado se vio frustrado por razones ajenas a la voluntad de sus autores y no hubo disponibilidad patrimonial alguna.

  2. Puesto a resolver sobre lo que ha sido materia de agravio, toca señalar que el Tribunal coincide con la valoración realizada por el Sr. juez a quo en ambos pronunciamientos, acerca de los elementos de prueba incorporados al proceso, por los cuales se puede tener por prima facie demostrada la participación de los encartados en el...

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