Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Julio de 2020, expediente FSM 119146/2018/CFC001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 119146/2018/CFC1

REGISTRO NRO. 1143/20.4

Buenos Aires, 23 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FSM

119146/2018/CFC1 del registro de esta Sala IV, acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2

de San Isidro y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de M.; ambos de la Provincia de Buenos Aires.

Por verificarse en autos un supuesto de intervención de juez unipersonal en los términos establecidos por el art. 30 bis, 2º párrafo, inc. 1

del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384) resultó desinsaculado para resolver el suscripto.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Isidro hizo lugar a la excepción planteada por la defensa, declino su competencia por conexidad subjetiva para intervenir en estas actuaciones y las remitió al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de M. para su acumulación con la causa nro. FSM 74334/17 del registro de la Secretaría nro. 6 de esa judicatura.

    Explicó que “se tomó conocimiento que allí

    resulta imputado Y.M.C.G.,

    casualmente también en orden al delito previsto y reprimido por el art. 31 inc. “d” de la ley 22.362, de modo que se verifica el caso de conexidad subjetiva contemplado en el art. 41 –inc. 3°- del CPPN”.

    Argumento que “el hecho pesquisado en el Juzgado Federal de M. fue cometido el día 11 de diciembre de 2017, esto es con anterioridad al investigado en estos actuados, por lo que teniendo en cuenta la paridad de penas producto de la identidad de delitos imputados habrá de intervenir dicha judicatura Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    por imperio de lo normado en el art. 42 –inc. 2- del CPPN”.

    Recordó que “la acumulación por conexidad subjetiva tiene como fundamento, por un lado, brindar una mejor y más pronta administración de justicia y,

    por el otro, asegurar al imputado las condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho de defensa”.

  2. Posteriormente, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de M. no aceptó la competencia ni la acumulación dispuesta y devolvió las actuaciones al Juzgado declinante.

    Fundamentó que “…sin perjuicio de coincidir la identidad del imputado y el delito que se le achaca en ambas causas, existe una gran...

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