Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 30 de Junio de 2020, expediente FMP 045751/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación 45751

Mar del Plata, 30 de junio de 2020.-

VISTOS:

La presente causa procedente del Juzgado Federal de Azul Nro. 1 de Azul,

S.P.N.. 3, caratulada “NN S/ INFRACCION LEY 23.737”, registrada con el Nro.

45751/2018 ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 524/527 vta. por el Sr. F. Federal, D.S.E., contra la resolución de fs. 520/523 vta. en la cual el magistrado de primera instancia resolvió archivar la presente causa de conformidad con lo normado por el art. 195, segundo párrafo del CPPN..

    Arribadas las actuaciones ante esta Alzada y cumplido con los trámites de rigor, a fojas que anteceden, quedaron las presentes en condiciones de ser resueltas.

  2. Que ante esta Alzada el Sr. F. General, Dr. D.A., solicitó que se tenga por desistido el recurso interpuesto en la instancia anterior y se remitan las actuaciones al juzgado de origen a los fines correspondientes.

    Ahora bien, conforme lo establece el art. 443 in fine del CPPN, el titular de la Vindicta Pública tiene derecho a desistir del recurso pero debe hacerlo fundadamente. Y así ha sucedido en el caso puesto que indicó que hubo una mutación del objeto procesal, ya que primigeniamente, la denuncia anónima indicaba que S.S. fabricaba c. a través de los medicamentos a los que accedía por trabajar en un geriátrico y que formaría parte de una organización que trabajaría para un F.. Sin embargo en las conclusiones finales se arribó a que el encartado no fabricaría cocaína sino que podría comercializar ilegalmente medicamentos.

    Argumentó que hay una diferencia notable entre lo que se postuló como objeto de la investigación y lo que efectivamente se investigó. Lo que alcanzaría para rechazar la pretensión de la prevención en avanzar con medidas intrusivas.

    Por otra parte observó una deficiente actuación en las tareas investigativas llevadas a cabo por el personal policial, que no resultaron proporcionales ni suficientes para la investigación de una maniobra de fabricación de estupefacientes y concluyeron en una eventual Fecha de firma: 30/06/2020

    Alta en sistema: 02/07/2020

    Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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