Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 3 de Mayo de 2019, expediente FCB 000957/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 957/2019/CA1

doba, 03 de mayo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “N.N. s/Infracción Ley 22.362 – Denunciante: SYNGENTA AGRO S.A. (Expte. FCB

957/2019/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.C. en representación de Syngenta Agro S.A. –pretenso querellante- en contra de la resolución dictada con fecha 18.02.2019 por el Juzgado Federal N° 2 de C., en cuanto dispuso: “DECLARAR LA

INCOMPETENCIA DE TERRITORIAL de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia,

remitirlas al Juzgado Federal de la ciudad de B.V.,

para su tramitación (conf. Art. 39 del C.P.P.N.)…

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 18.02.2019 el J. Federal Nº 2 de C. resolvió declarar su incompetencia territorial de las presentes actuaciones y remitir las mismas al Juzgado Federal de la ciudad de B.V..

    Para resolver en tal sentido, luego de un sucinto análisis del hecho denunciado y de las constancias de autos, el J. instructor advirtió que en el supuesto de que estemos frente a la comisión de un hecho ilícito,

    aquel se habría configurado en M.J., provincia de C., lugar donde se encuentra radicada la firma La Casuarina S.R.L. y desde donde se habrían llevado a cabo las maniobras delictivas, por lo que considera que no es competente para intervenir en las presentes actuaciones en razón del territorio, debiendo remitirlas al Juzgado Federal de B.V..

  2. Con fecha 01.03.2019, el Dr. M.C. Fecha de firma: 03/05/2019 interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada Alta en sistema: 10/05/2019

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #33125130#232006685#20190503113409610

    resolución por considerar que el criterio al que ha recurrido el Tribunal para determinar el juzgado que resulta competente por razón del territorio, no encuentra fundamento legal.

    En este sentido, señaló que no hay ninguna regla procesal que indique que la competencia territorial deberá

    ser determinada por el domicilio del imputado o de la persona denunciada.

    Expuso que el Tribunal no ha brindado explicación suficiente de por qué considera relevante el domicilio de La Causarina para la determinación del juzgado competente. En virtud de ello, considera que la resolución apelada es nula conforme lo dispuesto por el art. 123 del CPPN.

    En segundo lugar, advirtió que, si por hipótesis, se considerase que el domicilio de La Causarina es aquel que debe ser considerado el lugar de comisión del hecho, se agravia de lo resuelto por cuanto dicha aseveración no encuentra fundamento alguno en la prueba colectada hasta el momento.

    Ello en virtud de que no se ha avanzado lo suficiente en la investigación de la maniobra denunciada como para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicó la comercialización del producto con marca falsificada.

    En tal sentido, el domicilio fiscal de La Casuarina, sobre quien recae reproche por ser posible autor de la maniobra, no indica que éste haya sido el lugar de comisión del hecho, por cuanto la comercialización del producto bien pudo ser efectuada en el domicilio de los compradores, en algún otro domicilio de La Casuarina o inclusive en otro sitio diferente al domicilio de las partes Fecha de firma: 03/05/2019 contratantes.

    Alta en sistema: 10/05/2019

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #33125130#232006685#20190503113409610

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    FCB 957/2019/CA1

    Por otro lado, alegó que tampoco se ha tomado en cuenta a los fines de determinar la competencia, que ya se encuentran verificados por el Senasa sucesivas transmisiones del producto adulterado.

    Ante tal multiplicidad de transferencias del producto adulterado, no hay ninguna razón jurídica que lleve a considerar relevante únicamente para determinar el lugar de comisión del hecho al domicilio de La Casuarina y no los restantes.

    En cuarto lugar, refirió que el criterio adoptado por el J. interviniente para determinar el juzgado competente por razón del territorio no es aquel previsto en el ordenamiento procesal.

    Señaló que la multiplicidad de transferencias del mismo producto adulterado, sería un indicador de que nos...

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