Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Noviembre de 2019, expediente CFP 016908/2016/CFC003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16908/2016/CFC3 REGISTRO N° 2334/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

1246/1249 de la presente causa CFP 16908/2016/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “N.N. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa CFP 16908/2016/CA5 de su registro interno, con fecha 10 de junio de 2019, resolvió rechazar in limine el planteo formulado por el querellante y confirmar el auto apelado en cuanto dispuso desestimar la denuncia que dio origen a la causa (cfr. fs. 1241/1242).

  2. Contra dicha decisión, la parte querellante, M.Á.M., con el patrocinio letrado del doctor J.C.E., interpuso a fs.

    1246/1249 recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 1252/vta., y mantenido en esta instancia a fs. 1256.

  3. El recurrente, luego de exponer sobre la admisibilidad de la impugnación deducida, sustentó sus agravios en orden a las previsiones del art. 456 del C.P.P.N.

    Comenzó su presentación casatoria cuestionando la sentencia impugnada y señalando que le resulta difícil comprender que en el caso sea imposible delimitar un hecho concreto cuando el mismo expediente está caratulado como “NN s/Infracción Ley 23.737”. Conforme a ello indicó

    que el hecho denunciado en autos es claro, que se habla de narcocriminalidad en todo momento, y que se encontraba correlacionado con otros hechos tales como homicidios, amenazas, torturas, persecución, violencia institucional, etc., algunos de los cuales refirió se encuentran Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29157458#249351370#20191114151816246 relatados en la denuncia interpuesta.

    Sostuvo que lo resuelto por el a quo le produce agravio en cuanto a que utilizó como fundamento para confirmar el auto impugnado, lo dictaminado por el fiscal, cuando previamente había sido revocado por la misma Cámara.

    Alegó que contrariamente a lo afirmado por el a quo la denuncia radicada cuenta con todos y cada uno de los elementos exigidos por la normativa, específicamente por el art. 174 y 176 del C.P.P.N., y que el acceso a la justicia, así como la obligación de perseguir un delito de acción pública, son derechos consagrados constitucionalmente.

    Manifestó que en la presente causa se ofreció y se acompañó un gran número de elementos probatorios, que no fueron tenidos en cuenta en ningún momento. Al respecto resaltó que en las últimas resoluciones se sigue mencionando solo una de las pruebas acompañadas, el expediente Nº 125C/2016 “O., R.E. y otros s/abuso sexual con acceso carnal seguido de muerte”, e investigándose cómo fue su accionar como juez de instrucción cuando se desempeñaba en dicho cargo. Al respecto sostuvo que siente que se lo está investigando a él, en vez de que se investigue el hecho que denunció.

    Sostuvo que en sus presentaciones no buscó

    justificar su actuación jurisdiccional, sino que expresó

    sus agravios con relación a la resolución del juez federal C.B., quien, según indicó, hizo referencia a la manera en la que el impugnante instruyó

    la causa mencionada, sin conocer el derecho procesal que se aplicaba en su provincia en ese momento.

    Señaló que no aportó elementos novedosos a su denuncia, porque los ofrecidos en primera instancia nunca fueron tenidos en cuenta, y que a pesar de ello sí se mencionaron nuevos elementos en virtud a hechos nuevos acaecidos en razón del expediente 125C/2016, los cuales no fueron leídos de la presentación de agravios acompañada ante la Cámara.

    Destacó “lo aseverado en la resolución de la casación, que demuestran incumplimiento del Juez de Grado y, ahora por la Cámara de Apelaciones, el Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29157458#249351370#20191114151816246 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16908/2016/CFC3 desentendimiento del proceso que fuerza sistemáticamente (…)”, y que “en la resolución de desestimación anterior el juez no hizo una evaluación de los hechos y las denuncias y se limitó a desestimar por falta de impulso fiscal. Ahora dice que el F.R. tenía razón y repite los conceptos sin análisis alguno –sólo en meras descalificaciones- y en forma arbitraria” (cfr. fs. 1248 vta.).

    Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto, que se revoque la resolución recurrida y que se ordene la instrucción del sumario para investigar los delitos denunciados, y que se aparte al juez actuante por parcialidad y prejuzgamiento.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron presentaciones..

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 1260).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Como regla general, la resolución que confirma el auto que desestimó la denuncia por inexistencia de delito resulta –por sus efectos–

    equiparable a definitiva (cfr. C.F.C.P., S.I.:

    causa N.. 1671 caratulada: "BURIN, M.S. y otro s/recurso de queja", Reg. N.. 2200.4, rta. el 09/11/1999; causa 5816 caratulada: “ESTERSON, A.I. y otra s/recurso de casación”, Reg. N..

    8651.4, rta. el 28/5/2007; causa N.. 1443 caratulada “BERMAN”, Reg. N.. 2027.4, rta. 31/8/99 y causa N..

    1502 “N., E. y otros s/recurso de casación”, Reg. N.. 2069.4, rta. el 17/9/99; causa N.. CCC 53290/2015/CFC1 caratulada: “NN s/ falsificación de Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29157458#249351370#20191114151816246 documentos públicos s/recurso de casación”, Reg. N..

    1440/16.4, rta. el 9/11/16; causa CFP 12587/2014/CFC1, caratulada: “KOLINA s/recurso de casación”, Reg.

    866/16, rta. el 7/7/2016; entre muchas otras).

    Asimismo, la parte querellante se encuentra legitimada a recurrir la desestimación y el archivo de la denuncia decidida por el a quo en la medida en que, tal como he sostenido en diversos precedentes, la parte querellante puede continuar impulsando el proceso, frente al pedido desestimatorio de la denuncia presentado por el fiscal (cfr. causa Nº

    13.548, caratulada “YAEL, G. y otros s/recurso de casación", Reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012).

    Sostuve en dichos precedentes que los argumentos centrales de “S.” resultan aplicables a todos los momentos procesales donde se requiere el impulso de parte acusatoria o requirente, es decir: al comienzo de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 180 y 188, CPPN; al final de la instrucción en relación a lo previsto en los arts.

    346 y 348 de ese cuerpo legal; como fue expresamente resuelto en el fallo en cuestión, al momento de lo dispuesto en el art. 393, CPPN, y, por último, en el ámbito recursivo correspondiente. Ello en tanto la Corte en el conocido fallo “Tarifeño” y otros muchos señaló qué es lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la CN, recordando que las formas sustanciales del juicio requerían de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, el legislador está

    sujeto a reglamentar el proceso criminal, reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, sin distinguir respecto del carácter público o privado de quien lo formula.

    Entendí allí que correspondía hacer extensiva la doctrina que surge de “S.” al momento en Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29157458#249351370#20191114151816246 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16908/2016/CFC3 que, al comienzo del proceso el Ministerio Público F. considera que no se debe impulsar la acción ya sea porque solicita la desestimación por inexistencia de delito, el sobreseimiento, el archivo u otro temperamento conclusivo; o en la oportunidad del art.

    346 del C.P.P.N. cuando entienda el representante del Ministerio Público que no existe mérito para llevar el caso a juicio.

    Es decir, cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, en contra de la opinión del Ministerio Público F., la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un proceso, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del C.P.P.N., y, al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346...

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