Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Agosto de 2019, expediente FRO 033787/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 05 de agosto de 2019.

Visto en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente Nº FRO 33787/2016/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos MILEI, J.L. y MILEI, J.L. sobre Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social”

(del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. (fs.

246/248) contra la resolución del 11/06/18 (fs. 236/238 vta.) en cuanto se dispuso el sobreseimiento de J.L.M. en relación a la conducta investigada y de J.L.M. en lo que respecta a los periodos 04/2014; 05/2014; 02/2015; 04/2015; 09/2015; 10/2015; 11/2015; 01/2016; 02/2016; 03/2016; 04/2016; 05/2016; 06/2016; 07/2016; 08/2016 y 09/2016, en los términos establecidos por el art. 336 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

También por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.L.M. (fs. 264/268 vta.) contra la resolución del 5/11/18 (fs. 259/262 vta.)

U en tanto decretó el procesamiento del nombrado por encontrarlo “prima facie”

responsable del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social por los períodos fiscales 06/14 al 12/14; 1/15; 03/15; 06 al 08/15 y 12/15 por los montos de $141.021,56; $119.074,69; $109.551,41; $120.950,10; $117.103,57; $103.132,69; $171.755,22; $111.833,88; $101.781,99;:

$187.416,25; $131.564,31; $104.515,37 y $ 143.361,45, previsto y reprimido por el artículo 7° de la Ley 27.430 y dispuso trabar embargo sobres sus bienes hasta cubrir la suma de $ 200.000.

Concedidos dichos recursos (fs. 249 y 269), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 281). Radicados en esta S. “B” (fs. 283), el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en baja instancia (fs. 284). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 y la intervención del Dr. A.P. en carácter de Juez Subrogante (fs. 286). Agregados los memoriales presentados por los apelantes (fs. 287, 289/294 y 295/299 vta.), se Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28879447#240584488#20190805124709008 labró el acta pertinente (fs. 300), quedando la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) El representante del Ministerio Público F. se agravia de la interpretación efectuada de la reforma al régimen penal tributario acontecida mediante la entrada en vigencia de la ley 27.430, al entender que en el caso de autos corresponde la aplicación retroactiva de la citada ley en virtud del principio de la ley penal más benigna.

    Ello, a tenor de la resolución PGN n º 18/18, mediante la cual se instruyó a los fiscales con competencia en materia penal que se opongan a la aplicación retroactiva de dicha ley, debiendo asumir la interpretación oportunamente efectuada en la resolución PGN nº 5/12.

    En respaldo de su posición, cita el fallo dictado por la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal dentro de los autos “G., C.A. s/

    recursos de casación”, expte nº 765/18.

    Concluye que la reforma del régimen penal tributario acontecida mediante la sanción de la cita ley no ha significado la desincriminación de las conductas tipificadas mediante la ley 24.769, por lo que se solicita se revoquen los sobreseimientos dictados.

  2. ) Por su parte, la defensora de J.L.M. considera que el procesamiento en contra de su asistido es prematuro y arbitrario por falta de acreditación de la existencia de retenciones.

    Señala que en este caso no se acreditó la constatación de la situación objetiva prevista por la norma que es la efectiva retención desde la substancia y no desde la forma, es decir, a los efectos probatorios, no se profundizó si el contribuyente pagó efectivamente importes netos o brutos.

    La diferencia entre uno y otro estriba que en el primero el contribuyente sólo abonó el sueldo neto, no practicando ninguna retención al no tener fondos suficientes para ello, habiendo emitido únicamente el recibo de sueldo y presentado la declaración jurada al Régimen Nacional de la Seguridad Social al sólo efecto de evitar las abultadas multas que impone la legislación en la Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28879447#240584488#20190805124709008 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B materia.

    Indica que los únicos elementos del cuadro probatorio reunido en autos están constituidos por los aportados por el organismo denunciante recabados a partir del procedimiento de fiscalización, no existiendo pruebas obtenidas durante la instrucción que permitan corroborar lo expuesto en la denuncia en lo que respecta a la existencia o no de retenciones.

    Sostiene que el juez de grado debió haber ordenado probanzas destinadas a verificar si en cada uno de los períodos enrostrados se efectuaron o no las retenciones señaladas y en caso afirmativo, quién las realizó.

    También entiende que el procesamiento es arbitrario por imputación objetiva de la responsabilidad penal.

    Expresa que cuando los hechos se vinculan a personas de derecho privado, sociedades, asociaciones u otras entidades de la misma índole, de verificarse un delito, corresponderá la aplicación de las penas sólo a las personas que reuniendo las características previstas por el art. 14 de la ley 24.769 U hubiesen intervenido en el hecho punible, ya que la finalidad de la norma es establecer un límite concreto por el cual se excluya la...

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