Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 9 de Mayo de 2019, expediente FCT 007084/2016/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCT 7084/2016/CFC1 “N.N. s/ recurso de casación”

Registro Nº: 638/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FCT 7084/2016/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “N.N. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor M.A.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, el 25 de octubre de 2018, resolvió confirmar la decisión de la juez de primera instancia que dispuso desestimar la presente causa por inexistencia de delito y remitir fotocopias a la Aduana para su tramitación como infracción de contrabando menor (fs.

101/105).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación (fs.

106/112), que concedido (fs. 114/115), fue mantenido ante esta instancia (fs. 124/125 vta.).

2. El fiscal fundó su voluntad recursiva en el primer supuesto contemplado en el art. 456 del CPPN, al considerar Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29305483#233339978#20190509102513105 que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sostuvo que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 en punto a la variación de los montos previstos en el art. 947 del CA, a partir de los cuales se diferencian los delitos de las infracciones aduaneras, supuso únicamente una actualización monetaria que respondió a la situación económica imperante durante el período de vigencia de la ley 25.896, quedando incólume el reproche penal respecto de la acción ilícita.

En ese entendimiento, consideró que, al no observarse un cambio general, sustancial y permanente en la norma, los hechos investigados deben ser analizados a la luz de las disposiciones vigentes al tiempo de los hechos y, en consecuencia, que la Cámara de Apelaciones resolvió la cuestión suscitada en las presentes actuaciones aplicando erróneamente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. En oportunidad de mantener el recurso de casación interpuesto, el fiscal general renunció a los plazos procesales, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 124/125 vta.).

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, la parte se encuentra legitimada para interponerlo (art. 458) y, aunque la resolución no se está

comprendida en el art. 457 del CPPN, las particulares circunstancias del caso, habilitan la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29305483#233339978#20190509102513105 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCT 7084/2016/CFC1 “N.N. s/ recurso de casación”

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio”

(Fallos 328:1108).

III.

1. Cumple recordar que las presentes actuaciones tuvieron inicio el 27 de mayo de 2016, cuando personal del Escuadrón nº 57 de Gendarmería Nacional, a la altura del km 669 de la Ruta Nacional nº 14, procedió al control del vehículo de la empresa “Águila Dorada Bis-Capital del Monte”

-proveniente de la ciudad de Posadas con destino final a la provincia de Buenos Aires- y secuestró tres bultos que contenían mercadería de origen extranjero (compuesta por relojes pulsera) valuada en plaza en $331.831,89, transportada bajo el régimen de encomienda.

Los hechos fueron provisoriamente calificados como constitutivos del delito de encubrimiento de contrabando previsto en el art. 874, inc. 1, apartado d), del Código Aduanero (confr. fs. 75/77).

2. Los magistrados de las instancias anteriores, teniendo en cuenta que el valor en plaza de la mercadería secuestrada en autos no superaba el nuevo tope de $500.000, aplicaron retroactivamente la ley 27.430, por considerar que la elevación del monto previsto hacía operativo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna y, sobre esa base, desestimaron la presente causa por inexistencia de delito -arts. 180 in fine y 181 del CPPN- (fs. 80/82 vta. y 101/105).

3. El 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430, que modificó los arts. 947 y 949 del Código Aduanero. La reforma elevó los montos de dinero fijo y en pesos establecidos como criterios de diferenciación entre las infracciones aduaneras (contempladas en el Título II del Código Aduanero) y los delitos aduaneros (contemplados en Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29305483#233339978#20190509102513105 el Título I de dicho Código).

Concretamente, por el artículo 947 se dispuso: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…”. El artículo 949 estableció

No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) […] el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor

.

Mediante la ley 27.430 se elevó el monto del valor de la mercadería en plaza a tener en cuenta para delimitar el ámbito infraccional del penal, de cien mil pesos ($ 100.000) a quinientos mil pesos ($500.000). En función de dicha modificación, se planteó en autos si por imperio del principio de benignidad invocado, la conducta de encubrimiento de contrabando investigada resultaba atípica ya que la mercadería secuestrada no superaba el nuevo monto establecido en el artículo 947 del CA.

4. Conforme los lineamientos expuestos al votar en los precedentes “CARRIZO, C.A. s/recurso de casación” (causa nº 1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta.

19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. 18/10/2018) -ambos de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29305483#233339978#20190509102513105 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCT 7084/2016/CFC1 “N.N. s/ recurso de casación”

del principio de legalidad. Si bien conforme la pauta rectora, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (confr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger...

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