Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Marzo de 2019, expediente FRO 030113/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Def. Rosario, 11 de marzo de 2019.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 30113/2014/CA1 caratulado “Mangueras Hidráulicas S.A. c/ AFIP –DGA s/

Demanda Contenciosa” (del Juzgado Federal N° 3 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. R.C.F. y G.D.C., apoderados de Mangueras Hidráulicas S.A. (fs. 90), y por el Dr. Á.G., apoderado de la Dirección General de Aduanas (Administración Federal de Ingresos Públicos) (fs. 96/97), contra la resolución del 12/03/2018 por la que se dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda contenciosa promovida por Mangueras Hidráulicas S.A. contra AFIP-D.G.A., revocando la Resolución nº 197/2014 (AD VICO), que condenó a la firma al pago de una multa que asciende a $60.381,26 y U$S 18.277,31 en concepto de derechos de importación, debiendo la demandada confeccionar una nueva U liquidación, distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 84/87 vta.).

Concedidos libremente los recursos de apelación interpuestos (fs.

98), se elevaron los autos a la Cámara e ingresaron por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 105). Los apelantes expresaron agravios (fs. 115/116 y 118/120 vta.)

los que fueron contestados por la contraria (fs. 122 y vta. y 124/125), quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 126).

El Dra. V. dijo:

  1. ) Se quejaron los apoderados de la actora respecto a la imposición de costas por su orden en la resolución impugnada.

    Sostuvieron que en virtud de haberse hecho lugar a la totalidad de lo peticionado en la demanda, no existe fundamentación alguna que permita apartarse de la regla general del art. 68 del CPCivCN.

    Se agraviaron de que se haya sostenido en la parte dispositiva que se ha hecho lugar parcialmente a la demanda, cuando en los considerandos Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #24572221#228762307#20190311111546493 se argumenta y se revoca la totalidad de los importes reclamados y que fueran objeto del litigio.

    Manifestaron que la demanda contenciosa se interpuso contra la Resolución DGA nº 200/2014 por la suma de US$16.894,50 en concepto de tributos y $42.364,39 en calidad de multa, resultando ser éste el saldo definitivo, ya que la diferencia entre lo originalmente reclamado y lo que fue objeto de la demanda contenciosa se incluyó en el plan de facilidades de pago al que se acogió la actora.

    Explicaron que en consecuencia, la sentencia hizo lugar a la totalidad de los importes que efectivamente estaban en discusión, de modo tal que el acogimiento de la demanda es total y no parcial.

    Adujeron que el art. 69 del CPCivCN recepta como principio general la teoría del hecho objetivo de la derrota, de modo que si se ha hecho lugar a lo demandado, para el apartamiento al principio general del art. 68, deben existir razones fundadas, porque no es una facultad discrecional, sino basada en el mérito que el juzgador encuentra y debe exponer para la eximición parcial de las costas al vencido.

  2. ) Al contestar agravios al respecto, la AFIP-DGA indicó que de acuerdo a lo resuelto en autos, el magistrado de grado no hizo lugar a la demanda instaurada, sino que por el contrario, confirmó la infracción al art. 970 del Código Aduanero y ordenó confeccionar una nueva liquidación, por lo que sostener que se revocaron la totalidad de los importes reclamados es falso, ya que aún existe una diferencia tributaria a abonar.

    Aseveró que las costas deberán ser impuestas a la perdidosa, o, en su caso, por el orden causado, por lo que al haberse hecho lugar parcialmente a la demanda, existe sustento suficiente en sostener la imposición en el orden causado.

  3. ) Por su parte, la representante del Fisco aclaró en primer lugar que se agravió de los considerandos de la sentencia en los que se establece que Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #24572221#228762307#20190311111546493 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B deberían descontarse los tributos abonados en concepto de importación a consumo correspondientes a las DDT 09-069-IC83-000002-T y DDT-09-069-IC83-

    000005-W.DDT, pero que consintió aquellos en los que se ordenó excluir de la suma intimada el monto correspondiente al derecho adicional.

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