Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 23 de Noviembre de 2018, expediente FRE 008402/2014/CA002

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 SISTENCIA, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil

dieciocho.

Y VISTO El expediente registro de Cámara FRE 8402/2014/CA2 caratulado:

N.N. sobre AVERIGUACIÓN DE DELITO – Q. M., RAMÓN

FRANCISCO

que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

del cual RESULTA 1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del

recurso de apelación deducido oportunamente por la parte querellante (fs. 280/285) contra

el resolutorio de fecha 4 de julio del año en curso obrante a fs. 275/277, mediante el cual el

J. a quo resolvió disponer el archivo de la presente causa.

OFICIAL 2. Para así decidir, el J. a quo reseña que la causa se originó en

virtud de la denuncia formulada por R. ante la Fiscalía Federal N° 1,

expresando que los primeros días del mes de junio del año 1978, siendo aproximadamente

las 21 horas, tres personas vestidas de civil –de las cuales pudo reconocer al Sargento

USO S.– lo secuestraron de su domicilio sito en la ciudad de Formosa. Que ante su

pregunta por el lugar donde lo llevaban, le respondieron “al distrito”, motivo por el cual

dejó una nota a su familia diciéndoles donde se encontraría y que volvería cuando se

desocupara.

Continúa señalando que, luego de encapucharlo y esposarlo, lo

trasladaron al Regimiento de Infantería de Monte N° 29 de Formosa donde fue brutalmente

torturado con picana y descargas eléctricas, interrogándolo por sus actividades subversivas,

nombre de guerra y el lugar donde se reunían. Que lo alojaron en un calabozo húmedo,

lúgubre, sucio y que escuchaba los comentarios de los guardias que le provocaban tortura

psicológica.

Refiere que pasados los días, S. le comunicó que recuperaría

su libertad y lo llevó al recinto de la Guardia donde estaba detenido y alojado Mario

Bejarano. Que en ese lugar lo retuvieron un par de días, siendo el J. de la guardia el

Teniente Martín Polo. Que el 29 de junio de ese mismo año, el Mayor Amespil –jefe del

grupo ICIA– le dijo que había habido un error y lo llevaron hasta su casa en un vehículo

Ford Falcon blanco, recuperando su libertad.

A continuación, el J. a quo señala que M. amplió la denuncia

aclarando que, pese a que en el momento de su detención no reconoció a las dos personas

Fecha de firma: 23/11/2018 Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.B. #24231528#222343615#20181123111210957 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 que acompañaban a S., asumía que uno de ellos podía ser el Sargento Camicha y el

otro presumiblemente pertenecería a personal de bajo rango de la Policía de la Provincia de

Formosa. Que asimismo el denunciante aclaró que su privación de libertad fue de

aproximadamente un mes, tiempo en el que no vio a persona alguna, hasta el momento en

que le dijeron que quedaría libre y lo llevaron a la Guardia donde estuvo con Mario

Bejarano.

Seguidamente el Juzgador realiza un detallado relato de los

testimonios, diligencias e informes obrantes en autos en relación al hecho objeto de

investigación, indicando asimismo lo dictaminado al respecto por la Señora Fiscal actuante

en punto a la inexistencia de elementos que permitan –con objetividad y en concreto–

confirmar que R. haya estado detenido en el RIM 29 del Ejército

Argentino en calidad de detenido político y/o alguna causa de persecución ideológica por

parte del último régimen de facto.

OFICIAL En tal contexto señala que la representante del Ministerio Público

Fiscal solicita el archivo de las actuaciones por principio de progresividad y de economía

procesal. Ello –afirma– desde que dicha medida deviene en una resolución que reviste un

carácter meramente formal, que se dicta in liminis litis, cuando pese no haberse agotado el

USO tratamiento de la cuestión de fondo, tampoco es posible progresar en el trámite procesal y

una resolución en tal sentido no obsta a que en un futuro, de surgir nuevos elementos de

convicción que permitan acreditar los extremos denunciados por R.,

la causa pueda recuperar su impulso en procura de la verdad real.

Desde tal escenario el J. a quo, coincidiendo totalmente con la

conclusión arribada por la Fiscal en la valoración de las probanzas obrantes en autos, y

aludiendo al rol promotor de la acción del Ministerio Público Fiscal en el proceso penal,

dispone el archivo de las presentes actuaciones.

  1. Que a fs. 280/285 el querellante en autos, R.

    –con patrocinio letrado– deduce recurso de apelación contra lo resuelto.

    En primer término, cuestiona la disposición de archivo in liminis litis

    al haberse ordenado y producido medidas probatorias. Asimismo, postula la nulidad del

    decisorio por arbitrario, alegando un apartamiento notorio de las constancias de la causa.

    Respecto del archivo, luego de destacar la improcedencia del archivo

    in limine

    por haberse dispuesto medidas dirigidas a la determinación del hecho punible y

    de los posibles autores, destaca que el art. 195, segundo párrafo del CPPN establece que el

    archivo procede solamente cuando el hecho imputado no constituye delito o no se pueda

    proceder.

    Fecha de firma: 23/11/2018 Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.B. #24231528#222343615#20181123111210957 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1 Afirma que el hecho denunciado no es atípico y que a su respecto se

    produjo una “desaparición forzada de persona” por parte del Estado Nacional, a través de

    integrantes del Ejército Argentino. Para ello formula apreciaciones en punto al contexto

    histórico en el que se cometió el hecho denunciado.

    Sostiene que no puede invocarse ningún principio de progresividad o

    de economía y celeridad procesal en un caso donde hay una víctima de un crimen de lesa

    humanidad que resulta imprescriptible, y destaca que con la solución arribada se vulnera su

    derecho a la jurisdicción.

    Por lo demás, el recurrente alega que se produjo una tergiversación de

    los...

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