Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Abril de 2017, expediente FCB 026364/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 26364/2016/CA1 doba, 12 de abril de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “NN s/averiguación de delito” Expte. FCB 26364/2016/CA1 venidos a conocimiento de esta sala “A” en virtud del recurso de apelación efectuado por el Fiscal Federal E.S., con relación a la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 28 de julio de 2016, que dispuso: “RESUELVO: I)

NO HACER LUGAR al planteo realizado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 9 y vta.

II) DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por C.E.Á., DNI 11.557.741.

PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER y OPORTUNAMENTE ARCHÍVENSE”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 28 de julio del 2016, el Juez Federal N° 1 de Córdoba dispuso no hacer lugar al planteo realizado por el Ministerio Público Fiscal y desestimar la denuncia realizada por C.E.Á..

    Sostiene el señor J.F. que tras la medida tomada por el Tribunal, el representante del Ministerio Público Fiscal se presenta a fs. 14 y vta., señalando que el procedimiento implementado para llevar adelante el registro y secuestro de vehículo marca BMW, dominio AA-030-

    OF, es nulo por omitir la participación del Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 167 inc. 2, y por no encontrarse motivado en los términos previstos por el art. 123 del Código de Rito.

    Ante ello, sostuvo el Instructor que el principio de especificidad establece que no hay nulidad sin previsión expresa en su texto, siendo éste un criterio restrictivo de apreciación de la invalidez del acto lo que se encuentra plasmado en el principio genérico establecido por el art. 2 Fecha de firma: 12/04/2017 del CPPN, reafirmado por el art. 160 del mismo digesto.

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28676564#176069769#20170417110338147 En definitiva, entiende que no puede argumentarse que un acto procesal es nulo, sin que se indique cuál fue el perjuicio que ocasionó, y a quien se le ocasionó, a lo que debe sumarse que el procedimiento arrojó resultado negativo.

    Por otro lado, argumenta que el art. 167 inc. 2 -que el F. señala como argumento para invalidar el acto procesal llevado adelante-, establece nulidades cuando la participación del Ministerio Público Fiscal sea obligatoria y se prescinda de ella.

    Sin embargo expresa que en el CPPN vigente no existe norma alguna que obligue al J. a otorgarle la participación que la norma refiere, cuando nos encontramos en un proceso embrionario de una investigación.

    Con respecto a la supuesta falta de motivación del resolutorio de fs. 9 y vta. argumentada por el F., el señor J.F. citó jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en Causa FMZ 81623877/2013/CFC1 –Ridell Coppi- Sala IV – reg. 1994/14 –

    6/10/2014, al resolver en orden a la nulidad de una orden de allanamiento.

    En el caso de autos, considera el Juez que existió razón suficiente no sólo en virtud de la denuncia efectuada por Á., sino que a ello debe sumarse la certificación mediante la cual se dejó constancia que a la Fiscalía Nº 1 de J. le interesaba en ese momento el registro y secuestro del vehículo (fs. 8), lo que implicaba la existencia de elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable, que permitía inferir que cualquier demora en implementar el procedimiento podría haber visto afectado seriamente los fines del mismo.

    Así las cosas, y no existiendo hipótesis delictiva que investigar, el J. resolvió desestimar la Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28676564#176069769#20170417110338147 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 26364/2016/CA1 denuncia obrante a fs. 1/4, y archivar las presentes actuaciones (art. 180 párrafo del CPPN).

  2. Contra el decisorio anteriormente transcripto, el Fiscal Federal N° 1 de C. interpuso recurso de apelación (fs. 90/92).

    Considera el recurrente que no hay foja del expediente que no se halle plagada de nulidades e irregularidades.

    Menciona que la primera falacia del razonamiento es que se pretende dar una imagen de fundada a su resolución, en donde se relata un suceso que no tiene característica de hecho delictivo desde ningún ángulo. Por ello afirma que resultó absurda la medida de custodia sobre el vehículo, ya que no surge motivo de actuación de un juez de competencia federal.

    Seguidamente, el recurrente refiere que el Juez pretende justificar su accionar mediante la invocación de un certificado de Secretaría que da fe de una comunicación realizada a una Fiscalía Federal de Jujuy, cuyo S. le habría dicho que en el marco de una investigación que realizan sobre M.S., les interesaba el secuestro y registro del vehículo. Sin embargo, advierte que el J. se abstiene de mencionar que desde esa fiscalía le habrían dicho que iban a remitir vía fax el exhorto correspondiente.

    A continuación el F.F. se refiere al certificado obrante a fs. 8 y añade un certificado realizado por la Fiscalía Federal en el cual consta que a la Fiscalía de J. no le interesaba ni el secuestro ni el registro del vehículo. Por ello entiende que esto debería ser investigado, dado que podríamos estar ante una falsedad ideológica.

    Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28676564#176069769#20170417110338147 Por otro lado, sostiene el F. en su recurso que el Juez niega valor al art. 167 inc. 2 del CPPN, sosteniendo de manera absurda que no correspondía darle participación al Ministerio Público Fiscal. A continuación se pregunta si era una denuncia penal, se le debió correr vista por el art. 180 del CPPN; si era una denuncia penal con autor no identificado, se le debió delegar el caso al fiscal (196 bis del ritual); si era un exhorto, se le debió

    correr vista del art. 137 del CPPN.

    Finalmente, cita unos renglones de la resolución “…y no existiendo hipótesis delictiva que investigar, desestímese la denuncia obrante a fs. 1/4, archívense las presentes actuaciones…” Entiende el Fiscal que este caso debe ser revisado por la Cámara Federal, dado que no resulta admisible para el Ministerio Público Fiscal consentir una resolución que contiene todas las falencias relatadas.

  3. Radicados los autos en esta Alzada, el F. General de Córdoba, doctor A.G.L., mantuvo el recurso (fs.107) y presentó el informe correspondiente al art. 454 del CPPN (109/110).

    Manifiesta que el escrito presentado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR