Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Septiembre de 2016, expediente FCB 018889/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 18889/2014/CA1 doba, 28 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NN s/infracción ley 26.364 –denunciante L., C.”E.. FCB 18889/2014/CA1 , venidos a conocimiento de esta Sala A, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F.F.J.M.V., en contra de la resolución dictada con fecha 14.03.2016 por el Juzgado Federal de San Francisco en cuanto dispone: “RESUELVO:

  1. Declarar la nulidad del dictamen fiscal obrante a fs. 147/148vta., y de la totalidad de los actos dictados en su consecuencia, por ser violatorio a los arts. 120 de la C.N. y de la ley 24.946 (conf. arts. 166, 167 inc. 2° y 168 del C.P.P.N.).

  2. R., hágase saber y remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal, conforme art. 196 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Viaut, en contra de la resolución cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta.

  4. Con fecha 14 de marzo de 2016 el señor Juez Federal de San Francisco dispuso declarar la nulidad del dictamen fiscal de fs. 147/148vta.

    Sostiene que si bien el Titular de la acción penal pública dispuso la realización de discretas tareas de vigilancia a cargo del personal perteneciente a la Gendarmería Nacional Argentina, Delegación San Francisco, no es menor el tiempo transcurrido desde la remisión de las presentes actuaciones y la orden para la ejecución de tales tareas.

    Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #21017283#163096392#20160928123359930 En ese marco, el transcurso del tiempo -un año-, en la adopción de medidas tendientes a la averiguación de la verdad, torna de muy difícil comprobación la hipótesis delictiva en razón de que las pruebas existentes tienden a desaparecer como así también los posibles autores a cambiar la modalidad de su accionar.

    Además de ello, expresa el Juez Federal que si bien el señor F.F. ha dispuesto la realización de las aludidas tareas de investigación, las medidas a adoptar tendientes a la averiguación de delitos como el analizado en autos, no se agotan en el mero pedido de informes ni constituyen fundamento suficiente para el respectivo dictamen en orden a lo dispuesto por nuestro código de rito (art. 69 C.P.P.N.).

    En efecto, considera el Juez que es de vital importancia la recolección de testimonios de las empleadas actuales, como así también y de ser posible, de aquellas que se han desempeñado en el comercio investigado.

    Así las cosas, advierte que el dictamen fiscal obrante a fs. 147/148vta. adolece de un vicio nulificante, materializado en el apartamiento por parte del Fiscal Federal del requisito de motivación impuesto por el art. 69 del C.P.P.N., debiendo ser declarado nulo de oficio, ya que se trata de una nulidad de orden general, pues atañe a la intervención del Ministerio Público Fiscal y a su participación en los actos en que aquélla es obligatoria, violándose la función esencial que tiene dicho ministerio, establecida en el art. 120 de la C.N. y art. 1° de la ley 24.946, todo ello de conformidad con los arts. 166, 167 inc. 2° y 168 del C.P.P.N.

  5. En contra de dicha resolución, el Fiscal Federal interpuso formal recurso de apelación. Sostiene que el dictamen Fecha de firma: 28/09/2016 en cuestión cumple con la exigencia legal Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #21017283#163096392#20160928123359930 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 18889/2014/CA1 prevista por el artículo 69 del CPPN, como así también con todos los requisitos de fondo y de forma legalmente exigidos.

    Asimismo expresa que la carencia de indicación de algún gravamen específico que sólo la declaración de nulidad del dictamen podría subsanar, evidencia que la resolución objetada carece de la debida fundamentación.

    Además de ello, menciona el Fiscal Federal que en el apartado “III” solamente solicitó que el Juez disponga el archivo; no lo dispuso ni imposibilitó al tribunal para que incorpore algún nuevo elemento probatorio. Asimismo, el dictado de un auto de archivo no tiene valor de cosa juzgada material y no impide la iniciación de nuevas acciones con otros elementos de valoración.

  6. Con fecha 13 de mayo de 2016, el F. General, A.G.L., presentó...

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