Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 21 de Diciembre de 2015, expediente FPO 011010653/2012/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 11010653/2012/CA1 “Expte. FPO 11010653/2012/CA1”
sadas, a los 21 días del mes de diciembre de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes
actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo
del recurso de apelación articulado por el F. a fs. 122/125 contra
la decisión recaída a fs. 115/121 y vta. a tenor de la cual la Sra.
Magistrada de la anterior Instancia desestimó la denuncia formulada
por el Sr. Jefe de la División Control y Procedimientos Externos de la
Dirección Regional Aduanera de Posadas.
2) Que de conformidad a las constancias de fs. 128, fs. 129, fs.
132 y vta., fs. 133, fs. 134 y vta., fs. 135/138 y fs. 139 el recurso en
cuestión ha sorteado el examen de admisibilidad formal, se han
practicado las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento
al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo
lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
3) Que ingresando al tratamiento de la cuestión que nos
convoca, se observa que el impugnante circunscribe su argumentación
en lo decidido por la Cámara Nacional de Casación Penal in re “Raúl
Oviedo S.R.L.” del 09/6/10, parcializando el análisis y consecuente
crítica al pronunciamiento emitido por la Sra. Jueza en estos autos.
Máxime, cuando la Magistrada no sólo valoró la plataforma fáctica y
normativa aplicable al caso, sino antes bien, citó expresamente los
fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General por ante este
Tribunal de Alzada en idéntica situación a la aquí ventilada,
oportunidad en la cual se expidió formulando señalamientos a ser
tenidos en cuenta en futuras causas de condiciones análogas a ésta.
Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIO DE CAMARA Conforme surge de la valoración efectuada por la Magistrada, la
mercadería en tránsito ingresó a nuestro País a través de la Aduana de
Concordia (Entre Ríos) con destino a la República del Paraguay.
Que en autos no se discute que la mercadería se encontraba al
amparo de una destinación suspensiva de tránsito de importación.
Concretamente, no se trata de mercadería importada para consumo
interno, es decir, no fue nacionalizada puesto que ingresó desde la
República Oriental del Uruguay con destino a la República del
Paraguay, en tanto así lo indica el MIC/DTA.
Por su parte, el contenedor en el que se transportaba la
mercadería una vez arribado a la aduana de salida (Posadas) y
encontrarse ya en territorio paraguayo, poseía los precintos intactos,
por lo que, no existe elemento objetivo que demuestre la intención de
ingresarla al territorio nacional.
Conforme surge de la causa, no se ha desconocido y mucho
menos pasado por alto las facultades que posee la Aduana en orden al
control que en materia de importación y exportación de mercaderías
las leyes acuerdan al servicio aduanero. Muy por el contrario, a la luz
de los Acuerdos Internacionales suscritos tenemos que la modalidad
de tránsito de la mercadería en cuestión posee un tratamiento en el
que convergen dos tratados internacionales, el Tratado de Montevideo
y el Acuerdo de Alcance Parcial...
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