Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 21 de Diciembre de 2015, expediente FPO 011010653/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 11010653/2012/CA1 “Expte. FPO 11010653/2012/CA1”

sadas, a los 21 días del mes de diciembre de 2015.

VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes

actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo

del recurso de apelación articulado por el F. a fs. 122/125 contra

la decisión recaída a fs. 115/121 y vta. a tenor de la cual la Sra.

Magistrada de la anterior Instancia desestimó la denuncia formulada

por el Sr. Jefe de la División Control y Procedimientos Externos de la

Dirección Regional Aduanera de Posadas.

2) Que de conformidad a las constancias de fs. 128, fs. 129, fs.

132 y vta., fs. 133, fs. 134 y vta., fs. 135/138 y fs. 139 el recurso en

cuestión ha sorteado el examen de admisibilidad formal, se han

practicado las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento

al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo

lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.

3) Que ingresando al tratamiento de la cuestión que nos

convoca, se observa que el impugnante circunscribe su argumentación

en lo decidido por la Cámara Nacional de Casación Penal in re “Raúl

Oviedo S.R.L.” del 09/6/10, parcializando el análisis y consecuente

crítica al pronunciamiento emitido por la Sra. Jueza en estos autos.

Máxime, cuando la Magistrada no sólo valoró la plataforma fáctica y

normativa aplicable al caso, sino antes bien, citó expresamente los

fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General por ante este

Tribunal de Alzada en idéntica situación a la aquí ventilada,

oportunidad en la cual se expidió formulando señalamientos a ser

tenidos en cuenta en futuras causas de condiciones análogas a ésta.

Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIO DE CAMARA Conforme surge de la valoración efectuada por la Magistrada, la

mercadería en tránsito ingresó a nuestro País a través de la Aduana de

Concordia (Entre Ríos) con destino a la República del Paraguay.

Que en autos no se discute que la mercadería se encontraba al

amparo de una destinación suspensiva de tránsito de importación.

Concretamente, no se trata de mercadería importada para consumo

interno, es decir, no fue nacionalizada puesto que ingresó desde la

República Oriental del Uruguay con destino a la República del

Paraguay, en tanto así lo indica el MIC/DTA.

Por su parte, el contenedor en el que se transportaba la

mercadería una vez arribado a la aduana de salida (Posadas) y

encontrarse ya en territorio paraguayo, poseía los precintos intactos,

por lo que, no existe elemento objetivo que demuestre la intención de

ingresarla al territorio nacional.

Conforme surge de la causa, no se ha desconocido y mucho

menos pasado por alto las facultades que posee la Aduana en orden al

control que en materia de importación y exportación de mercaderías

las leyes acuerdan al servicio aduanero. Muy por el contrario, a la luz

de los Acuerdos Internacionales suscritos tenemos que la modalidad

de tránsito de la mercadería en cuestión posee un tratamiento en el

que convergen dos tratados internacionales, el Tratado de Montevideo

y el Acuerdo de Alcance Parcial...

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