Sentencia de SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 6 de Julio de 2015, expediente FRO 007933/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 7933/2014/CA1 Rosario, 06 de julio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente Nº FRO 7933/2014/CA1, caratulado “N.N s/ privación ilegal de libertad personal víctima T., J.E.” (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Federales Nº 2 de la ciudad de San Nicolás y el Nº 4 de la ciudad de Rosario.

La presente contienda se origina por el dictado de la resolución de fecha 03-12-2014 por parte del juez a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás Dr. C.V.R. (fs. 65/66), por la cual hizo lugar al planteo formulado por el F.F.D.D.L. y declaró su incompetencia para continuar entendiendo en la causa, con el fundamento de que el hecho que se investiga responde a un despliegue delictivo más extenso con epicentro en la ciudad de Villa Constitución, cuyos presuntos ilícitos allí cometidos son investigados por el Juzgado Federal Nº 4 de R. en el expediente “N.N s/

homicidio agravado de dos o más personas en concurso real con imposición de tortura y privación ilegal de libertad personal, presentante Stara, G.. Víctima:

Luna, R.A.”, lo cual impone la existencia de conexidad entre ambas causas atendiendo a una más pronta y mejor administración de justicia, además que este último sumario evidencia un mayor grado de avance.

Destaca que la víctima de autos era delegado gremial de la UOM trabajando en la empresa metalúrgica Metcom de Villa Constitución y que su privación ilegal de libertad ocurrida en febrero o marzo de 1975 formó parte del denominado “ensayo del plan sistemático en nuestra zona”.

Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario Dr. M.B., no aceptó la competencia que le fuera atribuida, sosteniendo que no quedan dudas de que los hechos se han suscitado en San Nicolás, por lo que, por el art. 37 del CPPN corresponde entender al juzgado de esa localidad, no siendo suficiente para fundamentar la competencia territorial la circunstancia de que T. trabajaba en Villa Constitución.

Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.A., S. de Camara Indica que resulta antojadizo sostener que la localidad de Villa Constitución haya sido el centro de un accionar...

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