Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 8 de Agosto de 2019, expediente FRO 001751/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Def. Rosario, 08 de agosto de 2019.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 1751/2015/CA1 caratulado “Mangueras Hidráulicas S.A. c/ AFIP –DGA s/

Infracción ley 22.415” (del Juzgado Federal N° 4 de Rosario, Secretaría 1), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. R.C.F. y G.D.C., apoderados de Mangueras Hidráulicas S.A. (fs. 116), y por la Dra. R.G.D., apoderada de la Dirección General de Aduanas (Administración Federal de Ingresos Públicos) (fs. 122 y vta.), contra la resolución del 24/07/18 por la que se dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda contenciosa promovida por Mangueras Hidráulicas S.A. contra A.F.I.P.-

D.G.A., revocando la resolución N° 218/2014 (AD VICO) en cuanto condena a la firma al pago de una multa de pesos treinta y tres mil quinientos noventa y nueve con cinco centavos ($33.599,05) y dólares Once mil ciento treinta con cuarenta y U nueve centavos (u$s 11.130,49) en concepto de derechos de importación, debiendo la demandada confeccionar una nueva liquidación, distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 111/115)

Concedidos libremente los recursos de apelación interpuestos (fs.

123), se elevaron los autos a la Cámara e ingresaron por sorteo en esta Sala “B”

(fs. 129). Los apelantes expresaron agravios (fs. 130/131 vta. y 132/135 vta.) los que fueron contestados por la contraria (fs. 137/138 y 139/140 vta.), quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agraviaron los apoderados de la actora de que se haya sostenido en la parte dispositiva que se ha hecho lugar parcialmente a la demanda, cuando en los considerandos se argumenta y se revoca la totalidad de los importes reclamados y que fueran objeto del litigio.

    Se quejaron respecto a la imposición de costas por su orden en la Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.A.P., S. #24645882#240948377#20190808114317640 resolución impugnada.

    Sostuvieron que en virtud de haberse hecho lugar a la totalidad de lo peticionado en la demanda, no existe fundamentación alguna que permita apartarse de la regla general del art. 68 del C.P.C.C.N.

    Manifestaron que la demanda contenciosa se interpuso contra la resolución DGA nº 218/2014 por la suma de US$ 11.130,49 en concepto de tributos y $ 33.599,05 en calidad de multa, resultando ser dichos importes el saldo definitivo de las cantidades que fueron oportunamente reclamadas por la D.G.A., ya que la diferencia entre lo originalmente reclamado y lo que fue objeto de la demanda contenciosa se incluyó en el plan de facilidades de pago al que se acogió la actora.

    Explicaron que en consecuencia, la sentencia hizo lugar a la totalidad de los importes que efectivamente estaban en discusión, de modo tal que el acogimiento de la demanda es total y no parcial.

    Adujeron que el art. 68 del C.P.C.C.N. recepta como principio general la teoría del hecho objetivo de la derrota, de modo que si se ha hecho lugar a lo demandado, para el apartamiento al principio general del art. 68, deben existir razones fundadas, porque no es una facultad discrecional, sino basada en el mérito que el juzgador encuentra y debe exponer para la eximición parcial de las costas al vencido.

  2. ) Al contestar agravios al respecto, la AFIP-DGA indicó que es totalmente procedente adecuar la liquidación del tributo y la multa, ya que aún restando o deduciendo el monto por el cual esa parte desiste de su reclamo y consiente el “derecho adicional” del 2 % mensual que establece el Decreto 1330/2004, aún se debe el pago de la sanción condenatoria cuyos hechos fueron reconocidos y nunca negados en autos.

    Aseveró que las costas deberán ser impuestas a la perdidosa, o, en su caso, por el orden causado, por lo que al haberse hecho lugar parcialmente a la demanda, existe sustento suficiente en sostener la imposición en el orden Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.A.P., S. #24645882#240948377#20190808114317640 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B causado.

  3. ) Por su parte, la representante del Fisco aclaró en primer lugar que se agravió de los considerandos de la sentencia en los que se establece que deberían descontarse los tributos abonados en concepto de importación a consumo correspondientes a las DDT 07-069-IT1400006-J, pero que consintió

    aquellos en los que se ordenó excluir de la suma intimada el monto correspondiente al derecho adicional.

    Alegó que obra dentro de las actuaciones sumariales aduaneras, planilla descriptiva, donde luce que: parte de la mercadería pagó los tributos y/o se acogió parcialmente al Plan de Facilidades previsto en la RG 3451 AFIP; parte de la mercadería se exportó y quedó fuera de territorio en forma definitiva; y parte de la mercadería quedó en territorio sin documentar y registrar ante aduana y sin pagar los tributos y ello originó el sumario aduanero.

    Destacó que en el art. 274 del Código Aduanero, se establecen supuestos en los que la ley frente al incumplimiento de ciertas obligaciones U asumidas respecto de la mercadería importada temporalmente, considerando que se ha producido la importación para consumo, surgiendo en consecuencia la responsabilidad tributaria correspondiente.

    Remarcó que su parte concluyó que tal como se puede comprobar de la documentación agregada por los representantes de la firma, ésta sólo cumplió con el primer paso, es decir, cargar en sistema la DDT y oficializarla, pero sin haberle dado intervención alguna a la aduana, por lo que sería irrisorio pretender considerar que dicha mercadería ha sido importada, cuando no se perfeccionó la presentación de la DDT para que fuese sometida a control aduanero.

    Dijo que la...

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