Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 029096/2015/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 29096/2015/CA2
Mendoza, 11 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 29096/2015/CA2, caratulados:
LEGAJO DE APELACION EN AUTOS JUVENAL ARGENTINA S.A.
– ROMERO GOMEZ, R.R.P.I. LEY
19359
, venidos del Juzgado Federal N°1 de Mendoza, Secretaría Penal “B”,
a esta Sala “A”, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.
2315/2320 y 2365/2366 vta., por los representantes del Ministerio Publico
F. contra las resoluciones de fs. 2326/2330 vta. y 2360/2364.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución de fs. 2326/2330 vta., el Señor
F. Federal Subrogante, Dr. F.A., interpone motivado recurso
de apelación, el cual es mantenido en informe por escrito de fecha 13 de junio
pasado, por el F. General, Dr. D.V..(v. fs. 2343/2344 y vta) En
dicha audiencia sostuvo como cuestión previa a resolver, que se debía declarar
la inconstitucionalidad del decreto 893/17 y como consecuencia, revocar el
sobreseimiento dictado en autos.
Dice en su alegato que, conforme ocurrió en el caso de
marras, un decreto del Poder Ejecutivo no puede derogar una norma del
Congreso de la Nación. En base a ello sostiene que va a plantear la declaración
de inconstitucionalidad del decreto n° 893/17 del Poder Ejecutivo, por el cual
se puso fin a la obligación de liquidar divisas por exportaciones de fecha 1 de
noviembre de 2017, que así derogó el Decreto n° 1638 de fecha 11 de
diciembre de 2001. Entiende que se violó la indelegabilidad de la facultad
legislativa, ya que al decretarse la derogación de ese decreto anterior, ha
dejado sin aplicación una ley penal (ley 19.359). Refiere que, la ley penal
Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27334540#248604199#20191111145231837 cambiaria, en su art. 1 inc. e), no autoriza al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto
ese inciso, por lo que el camino que se debió seguir era modificar la ley,
facultad del Congreso de la Nación.
Ante tal incorporación, se resuelve correr vista a la defensa
técnica de J.A.S. y R.R.R.G., a fin de que
fundamente por escrito su oposición al planteo de inconstitucionalidad
efectuado.
II. A fs. 2346/2351 contesta la vista conferida la Dra. Corina
Fehlman, indicando que el planteo de inconstitucionalidad formulado por el
Ministerio Público F. no fue motivo de agravio en el recurso de apelación
oportunamente interpuesto, habiendo sido introducido en la audiencia oral, lo
que ya fuera mencionado en esa oportunidad, conforme surge del soporte de
audio y video, resguardado en secretaría.
Sostiene su argumento, en lo estipulado por el art. 455 del
CPPN: “el recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso
sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del
agravio
. Luego, dice que el art. 454 del mismo cuerpo se relaciona con lo
dispuesto por el nuevo art. 450 que, reiterando la manda del art. 438, exige
indicar los motivos en los que se basa la impugnación bajo sanción de
inadmisibilidad.
Cita jurisprudencia aplicable y aclara que, si bien las normas
analizadas podrían ceder ante cuestiones que involucren al orden público, el
planteo formulado por el MPF en el caso no se sustenta en cuestiones de esa
índole, nulidades declarables de oficio o cuestiones de competencia. Que,
asimismo, aun cuando se haya cuestionado la constitucionalidad de un
decreto, sobre el recurrente pesa la carga de plantear la cuestión de
inconstitucionalidad durante el curso del proceso y en la primera oportunidad
en que ella se suscite.
No obstante lo expuesto, la defensa señala que la
construcción de los tipos penales cambiarios responde a la técnica legislativa
conocida como “ley penal en blanco”, en que el legislador se limita a
Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27334540#248604199#20191111145231837 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 29096/2015/CA2 establecer una conminación complementándose la prohibición a través de otra
ley formal o material y que la CSJN tiene dicho al respecto: “…la materia
cambiaria, al igual que otras formas de actividad económica, presenta
contornos o aspectos peculiares, distintos y variables, que impiden al
legislador prever anticipadamente la concreta manifestación que tendrá en
los hechos, por lo que una vez establecida la política legislativa, no resulta
irrazonable el reconocimiento de amplias facultades reglamentarias al
órgano ejecutivo
(315:908)
Continúa citando a la CSJN en el fallo mencionado y
concluye que, según el máximo tribunal, no nos encontramos frente a una
delegación impropia de facultades legislativas puesto que la norma punitiva
existe y ha sido dictada por el Congreso de la Nación. Lo único que se ha
autorizado al poder central es reglamentar las leyes dictadas, en ejercicio de
una facultad que le es propia.
III. A fs. 2353 el representante F. General contesta vista
remitiendo a los fundamentos dados en la audiencia oral del 454 del CPPN del
día 13 de junio de 2018.
A fs. 2355/2357, este Tribunal resolvió remitir las presentes
actuaciones al Sr. Juez de primera instancia a fin de que se pronuncie sobre el
planteo de inconstitucionalidad planteado.
A fs. 2360/2364 el Sr. Juez de Grado resolvió no hacer lugar
al planteo de inconstitucionalidad.
Para arribar a esa conclusión sostuvo que La ley 19.359
sigue estando plenamente vigente, lo que ha variado es el decreto 893/17, el
cual dejó sin efecto la obligación de ingresar las divisas provenientes de
exportaciones.
Agrega que algunos de los decretos que sirvieron de
complemento a la ley penal cambiaria fueron dictados durante un mismo año,
lo que permite inferir lo complejo que hubiese sido esperar el trámite de
modificación de la ley, con el objetivo de regular los aspectos económicos y
Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27334540#248604199#20191111145231837 financieros que se fueron suscitando en la vorágine económica que
permanentemente aqueja a países como el nuestro.
Que la ley 19.359 no contempla, en sus disposiciones,
solamente lo relativo al plazo de las operaciones de cambio, sino que sus
disposiciones contemplan diversas conductas relativas a la operatoria
cambiaria.
Que la cuestión del ingreso de las divisas provenientes de
exportaciones resulta sólo uno de los aspectos que la ley 19359 contempla, a
través de su integración con el decreto 893/17 ahora atacado.
Apoya la teoría de que las leyes como la que nos ocupa
deben estructurarse de manera que resulten flexibles a las exigencias del
mercado económico y financiero, mediante reglamentación, por parte de las
autoridades de aplicación especializadas en temas económicos y financieros
que emiten diariamente infinidad de disposiciones relativas al devenir
económico y financiero del país. Esto hace necesario que las leyes penales que
regulan tales aspectos tengan la estructura adecuada que les permita adaptarse
a las nuevas circunstancias, y no constituyan un obstáculo que en definitiva
impida el bienestar económico de la Nación.
Que el decreto Nº 893/17, tachado de inconstitucional por el
Ministerio Público F., no hace otra cosa que derogar decretos de su misma
jerarquía, los cuales en el transcurso del tiempo fueron los que rigieron la
actuación en el mercado de cambios nacional, sin que se advierta lesión alguna
que justifique declararlo inconstitucional.
Sostuvo que si bien, a la fecha no es obligatorio el ingreso de
divisas provenientes de las exportaciones, lo cierto es que tal circunstancia,
por ser consecuencia de la variabilidad y dinámica de la economía imperante
en el país, puede mutar en cualquier momento, siendo necesario entonces que
la ley 19359 mantenga su vigencia para los fines para lo cual fue creada.
Concluye que esto significa que la regulación mediante
decretos como el que se encuentra bajo examen resulta a todas luces necesaria,
no pudiendo visualizarse, otra solución tendiente a tutelar el bien jurídico
Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27334540#248604199#20191111145231837 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 29096/2015/CA2 protegido por la ley 19359 del Régimen Penal Cambiario, razón por la cual
consideró que el decreto 893/17 goza de todos los requisitos que nuestra
Constitución Nacional exige, y de ningún modo puede ser tachado de
inconstitucional, lo que –sabemos es un remedio excepcional que debe
encontrarse justificado en la afectación de normas previstas por la
IV. Así resuelta la cuestión por el Sr. Juez de Grado, a fs.
2365/2366 vta., el Ministerio Público F. plantea recurso de apelación.
Expresa como motivo de agravio, que el magistrado ha
incurrido en un error al estimar, para sostener la constitucionalidad del decreto
893/2017, apreciando que éste, como los derogados gozan de la misma
jerarquía y fueron emanados del mismo órgano, cuando en realidad la
situación jurídico penalmente típica, y fáctica, queda en el caso concreto
totalmente desvirtuada con la aplicación del Decreto.
Sostiene que el decreto afecta la antinormatividad de la
conducta típica que prácticamente la deja sin contenido, cuestión que los
decretos derogados se encargaban de complementar armónicamente. Pero que
el caso aquí planteado resulta distinto, pues aplicar el decreto
retroactivamente, equivale...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba