Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 029096/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 29096/2015/CA2

Mendoza, 11 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 29096/2015/CA2, caratulados:

LEGAJO DE APELACION EN AUTOS JUVENAL ARGENTINA S.A.

– ROMERO GOMEZ, R.R.P.I. LEY

19359

, venidos del Juzgado Federal N°1 de Mendoza, Secretaría Penal “B”,

a esta Sala “A”, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.

2315/2320 y 2365/2366 vta., por los representantes del Ministerio Publico

F. contra las resoluciones de fs. 2326/2330 vta. y 2360/2364.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución de fs. 2326/2330 vta., el Señor

F. Federal Subrogante, Dr. F.A., interpone motivado recurso

de apelación, el cual es mantenido en informe por escrito de fecha 13 de junio

pasado, por el F. General, Dr. D.V..(v. fs. 2343/2344 y vta) En

dicha audiencia sostuvo como cuestión previa a resolver, que se debía declarar

la inconstitucionalidad del decreto 893/17 y como consecuencia, revocar el

sobreseimiento dictado en autos.

Dice en su alegato que, conforme ocurrió en el caso de

marras, un decreto del Poder Ejecutivo no puede derogar una norma del

Congreso de la Nación. En base a ello sostiene que va a plantear la declaración

de inconstitucionalidad del decreto n° 893/17 del Poder Ejecutivo, por el cual

se puso fin a la obligación de liquidar divisas por exportaciones de fecha 1 de

noviembre de 2017, que así derogó el Decreto n° 1638 de fecha 11 de

diciembre de 2001. Entiende que se violó la indelegabilidad de la facultad

legislativa, ya que al decretarse la derogación de ese decreto anterior, ha

dejado sin aplicación una ley penal (ley 19.359). Refiere que, la ley penal

Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27334540#248604199#20191111145231837 cambiaria, en su art. 1 inc. e), no autoriza al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto

ese inciso, por lo que el camino que se debió seguir era modificar la ley,

facultad del Congreso de la Nación.

Ante tal incorporación, se resuelve correr vista a la defensa

técnica de J.A.S. y R.R.R.G., a fin de que

fundamente por escrito su oposición al planteo de inconstitucionalidad

efectuado.

II. A fs. 2346/2351 contesta la vista conferida la Dra. Corina

Fehlman, indicando que el planteo de inconstitucionalidad formulado por el

Ministerio Público F. no fue motivo de agravio en el recurso de apelación

oportunamente interpuesto, habiendo sido introducido en la audiencia oral, lo

que ya fuera mencionado en esa oportunidad, conforme surge del soporte de

audio y video, resguardado en secretaría.

Sostiene su argumento, en lo estipulado por el art. 455 del

CPPN: “el recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso

sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del

agravio

. Luego, dice que el art. 454 del mismo cuerpo se relaciona con lo

dispuesto por el nuevo art. 450 que, reiterando la manda del art. 438, exige

indicar los motivos en los que se basa la impugnación bajo sanción de

inadmisibilidad.

Cita jurisprudencia aplicable y aclara que, si bien las normas

analizadas podrían ceder ante cuestiones que involucren al orden público, el

planteo formulado por el MPF en el caso no se sustenta en cuestiones de esa

índole, nulidades declarables de oficio o cuestiones de competencia. Que,

asimismo, aun cuando se haya cuestionado la constitucionalidad de un

decreto, sobre el recurrente pesa la carga de plantear la cuestión de

inconstitucionalidad durante el curso del proceso y en la primera oportunidad

en que ella se suscite.

No obstante lo expuesto, la defensa señala que la

construcción de los tipos penales cambiarios responde a la técnica legislativa

conocida como “ley penal en blanco”, en que el legislador se limita a

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ley formal o material y que la CSJN tiene dicho al respecto: “…la materia

cambiaria, al igual que otras formas de actividad económica, presenta

contornos o aspectos peculiares, distintos y variables, que impiden al

legislador prever anticipadamente la concreta manifestación que tendrá en

los hechos, por lo que una vez establecida la política legislativa, no resulta

irrazonable el reconocimiento de amplias facultades reglamentarias al

órgano ejecutivo

(315:908)

Continúa citando a la CSJN en el fallo mencionado y

concluye que, según el máximo tribunal, no nos encontramos frente a una

delegación impropia de facultades legislativas puesto que la norma punitiva

existe y ha sido dictada por el Congreso de la Nación. Lo único que se ha

autorizado al poder central es reglamentar las leyes dictadas, en ejercicio de

una facultad que le es propia.

III. A fs. 2353 el representante F. General contesta vista

remitiendo a los fundamentos dados en la audiencia oral del 454 del CPPN del

día 13 de junio de 2018.

A fs. 2355/2357, este Tribunal resolvió remitir las presentes

actuaciones al Sr. Juez de primera instancia a fin de que se pronuncie sobre el

planteo de inconstitucionalidad planteado.

A fs. 2360/2364 el Sr. Juez de Grado resolvió no hacer lugar

al planteo de inconstitucionalidad.

Para arribar a esa conclusión sostuvo que La ley 19.359

sigue estando plenamente vigente, lo que ha variado es el decreto 893/17, el

cual dejó sin efecto la obligación de ingresar las divisas provenientes de

exportaciones.

Agrega que algunos de los decretos que sirvieron de

complemento a la ley penal cambiaria fueron dictados durante un mismo año,

lo que permite inferir lo complejo que hubiese sido esperar el trámite de

modificación de la ley, con el objetivo de regular los aspectos económicos y

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permanentemente aqueja a países como el nuestro.

Que la ley 19.359 no contempla, en sus disposiciones,

solamente lo relativo al plazo de las operaciones de cambio, sino que sus

disposiciones contemplan diversas conductas relativas a la operatoria

cambiaria.

Que la cuestión del ingreso de las divisas provenientes de

exportaciones resulta sólo uno de los aspectos que la ley 19359 contempla, a

través de su integración con el decreto 893/17 ahora atacado.

Apoya la teoría de que las leyes como la que nos ocupa

deben estructurarse de manera que resulten flexibles a las exigencias del

mercado económico y financiero, mediante reglamentación, por parte de las

autoridades de aplicación especializadas en temas económicos y financieros

que emiten diariamente infinidad de disposiciones relativas al devenir

económico y financiero del país. Esto hace necesario que las leyes penales que

regulan tales aspectos tengan la estructura adecuada que les permita adaptarse

a las nuevas circunstancias, y no constituyan un obstáculo que en definitiva

impida el bienestar económico de la Nación.

Que el decreto Nº 893/17, tachado de inconstitucional por el

Ministerio Público F., no hace otra cosa que derogar decretos de su misma

jerarquía, los cuales en el transcurso del tiempo fueron los que rigieron la

actuación en el mercado de cambios nacional, sin que se advierta lesión alguna

que justifique declararlo inconstitucional.

Sostuvo que si bien, a la fecha no es obligatorio el ingreso de

divisas provenientes de las exportaciones, lo cierto es que tal circunstancia,

por ser consecuencia de la variabilidad y dinámica de la economía imperante

en el país, puede mutar en cualquier momento, siendo necesario entonces que

la ley 19359 mantenga su vigencia para los fines para lo cual fue creada.

Concluye que esto significa que la regulación mediante

decretos como el que se encuentra bajo examen resulta a todas luces necesaria,

no pudiendo visualizarse, otra solución tendiente a tutelar el bien jurídico

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consideró que el decreto 893/17 goza de todos los requisitos que nuestra

Constitución Nacional exige, y de ningún modo puede ser tachado de

inconstitucional, lo que –sabemos es un remedio excepcional que debe

encontrarse justificado en la afectación de normas previstas por la

Constitución Nacional.

IV. Así resuelta la cuestión por el Sr. Juez de Grado, a fs.

2365/2366 vta., el Ministerio Público F. plantea recurso de apelación.

Expresa como motivo de agravio, que el magistrado ha

incurrido en un error al estimar, para sostener la constitucionalidad del decreto

893/2017, apreciando que éste, como los derogados gozan de la misma

jerarquía y fueron emanados del mismo órgano, cuando en realidad la

situación jurídico penalmente típica, y fáctica, queda en el caso concreto

totalmente desvirtuada con la aplicación del Decreto.

Sostiene que el decreto afecta la antinormatividad de la

conducta típica que prácticamente la deja sin contenido, cuestión que los

decretos derogados se encargaban de complementar armónicamente. Pero que

el caso aquí planteado resulta distinto, pues aplicar el decreto

retroactivamente, equivale...

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