Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 1 de Julio de 2021, expediente FMP 005081/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 5081/2017/CA1

Mar del Plata, 01 de julio de 2021.-

Y VISTO:

El presente expediente caratulado “F., R.H.S.. Art. 310 C.P.”",

procedente del Juzgado Federal N° 1 de este medio, registrado con el nº 2198/2017/1CA1,

Y CONSIDERANDO:

  1. Que motiva la intervención de esta Cámara el recurso de apelación interpuesto a fs. 10/11vta. por la Dra. J.S., en su carácter de defensora particular del Sr. R.F., contra el auto obrante a fs. 1/9 a través del cual resuelve DECRETAR EL

    PROCESAMIENTO sin PRISIÓN PREVENTIVA, por existir suficientes elementos de convicción como para considerarlo prima facie autor responsable por el hecho de haber realizado actividades de intermediación financiera a través del préstamo cambio y/o de recupero de cheques propios y de terceras personas sin contar con la autorización requerida por la autoridad competente para operar en el mercado de cambios desde el mes de noviembre de 2016, de manera ininterrumpida y habitual, hasta el mes de mayo de 2018, en que a consecuencia del allanamiento realizado por este Juzgado cesó en dicha actividad ilegal,

    delito previsto y penado por el art. 310 del C. Penal (confr. Art. 45 del CP y art. 306 del CPPN).

    Respecto a los agravios expuestos, la Dra. S. expone –sintéticamente-

    que el auto de procesamiento incurre en un genérico y poco claro desarrollo de los hechos imputados para la explicación de su identificación tipificante con la figura penal prevista en el art. 310 del Código Penal (texto ordenado por la ley 26.733), ya que no indica con precisión de cual o cuales elementos que dice resultan probatorios a prima facie, se encuentra acreditada la intermediación ilegal.- La insuficiencia y vaguedad que se desprende del relato impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa.-

    Asimismo indica que se ha omitido toda referencia a las claras y concretas conclusiones emitidas por la autoridad de control –esto es el propio Banco Central de la República Argentina a través de su Gerencia de Control (Subgerencia de Control de Actividades Cambiarias no autorizadas y Subgerencia de Control de Actividades Bancarias no autorizadas)-, que por su experiencia en la materia eran insoslayables.- Siendo que en su informe de fs. 516/539 manifiesta que ´´…no se advierten en el material que acompaña la presentación indicios de operatoria relacionada con la presunta intermediación cambiaria no Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 05/07/2021

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    autorizada…” la primera, y la segunda “.. no se advierte en el material que acompaña la presentación, indicios de operatoria relacionada con presunta intermediación financiera no autorizada….- Cabe destacar asimismo que, si bien se ha observado movimientos de descuento de valores, no surge ningún indicio de captación de recursos del público en general,

    aspecto fundamental para ponderar la existencia de intermediación financiera no autorizada”.-

    Respecto a los agravios expuestos en los apartados A) y B), los mismos tendrán la posibilidad de desarrollo y estudio en los incidentes formados respectivamente, por lo que por el momento no serán materia de estudio por parte de esta Alzada.

    Que habiéndose cumplido con los trámites procesales de rigor, y reemplaza la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN, obrando el memorial escrito a fs.

    16/17, a los cuales en honor a la brevedad para su lectura nos remitimos, y el dictamen del Sr.

    Fiscal ante esta Alzada a fs. 21/22vta., es que quedan a fs. 23 estos autos en condiciones de ser resueltos.

    II) En primer lugar, debo señalar que sólo se atenderán aquí, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio.

    En este entendimiento, recordamos que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los agravios de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado en este sentido, la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.692, 29.625-S; CSJN.,

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Sentado lo expuesto y luego de analizar los elementos obrantes en la causa, los suscriptos entienden que la resolución dictada debe revocarse, declarándose la falta de mérito tanto para procesar como para sobreseer respecto de R.H.F.

    Es que los elementos hasta el momento adunados en autos no permiten sostener, con el grado de probabilidad de esta etapa procesal, la postura esgrimida por el Sr.

    Juez de grado.

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 05/07/2021

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    FMP 5081/2017/CA1

    En ese sentido, entendemos que las circunstancias señaladas por el a quo en el auto atacado confrontadas el plexo probatorio reunido hasta el momento, dificultan “per se” la posibilidad de procesar al encartado por la conducta de intermediación financiera escogida.

    Que si bien de la construcción probatoria elaborada por el a quo podría presumirse que el encartado participaba junto a otras personas en presuntas maniobras de intermediación financiera, del exhaustivo análisis de las desgravaciones de las conversaciones telefónicas habidas en autos –únicos elementos probatorios que...

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