Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Mayo de 2020, expediente FRO 069097/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int. Rosario, 11 de mayo de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

69097/2018/CA1 de entrada, caratulado “A.R. S.R.L. s/ apelación clausura infracción Ley 11.683” (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por Santiago Talisman, en su carácter de Socio Gerente de la firma A.R. S.R.L., con el patrocinio letrado del Dr.

S.H.M.V. (fs. 31/32), contra el auto del 25 de junio de 2019,

que confirmó la resolución nº 62/2018 (DI RROS actuación 18585-175-2018)

obrante a fs. 188/194 impuesta al contribuyente A.R. S.R.L. y ratificó el decomiso del cereal interdicto, aplicó la sanción de clausura de cinco (5) días al establecimiento sito en Libertad y Colombia, de la localidad de USO OFICIAL

Cañada de G. y dejó sin efecto la multa aplicada en la Resolución nº

950/2017 (DV JUR1), con costas al apelante (fs. 130/131vta.).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”

(fs. 39) y se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs.

40), se agregó la minuta presentada en cinco (5) fojas por Santiago Talisman,

en su carácter de Socio Gerente de la firma A.R. S.R.L., con el patrocinio letrado del Dr. S.H.M.V. (fs. 41/45), y en seis (6)

fojas la acompañada por el Dr. S.R.B. (fs. 46/51 vta.) y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 52).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El recurrente señaló que el establecimiento que el Fisco pretende clausurar, es una empresa que ha consolidado su prestigio a través de los años en un rubro hoy muy competitivo como es la comercialización de granos, con una trayectoria intachable en lo que a cumplimiento de exigencias formales de normativa fiscal se refiere.

    Fecha de firma: 11/05/2020

    Alta en sistema: 12/05/2020

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., ANTE MI SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Argumentó que resulta notoria la desproporción entre la medida de clausura y la presunta infracción que los clientes podrían interpretar que tiene origen en una grave infracción relativa a falta de higiene, utilización de productos prohibidos, etc, por lo que el gravamen irreparable que ocasionaría la imposición de la sanción, no se limitaría al aspecto patrimonial, sino que, y fundamentalmente al prestigio comercial que se vería directa e irreparablemente dañado.

    Al mejorar fundamentos señaló que en la resolución en crisis el a quo no precisó en ningún momento cuál de los incisos del art. 40 de la ley 11.683, reformado por la ley 27.430, comprende la pretendida conducta antijurídica de A.R., ya que entendió que la materialidad del hecho se encuentra acreditada con el acta labrada por los inspectores de AFIP-DGI.

    Agregó que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de descargo su defendido acompañó fotocopias de las actas, cartas de porte, resúmenes de cuentas, declaración de hectáreas y producción entre otras, acreditando que la soja, el maíz y la planta donde se encontraron pertenecen a A.R..

    Por otro lado, argumentó que la firma se encuentra inscripta ante AFIP como agente transportador de cargas, y efectivamente trasladó los granos de producción propia por una distancia de aproximadamente 4

    kilómetros hasta la planta de acopio y además sostuvo que siendo una distancia menor a 50 kilómetros se encontraba bajo la figura del flete corto, que exime de incluir el Código de Trazabilidad de Granos (CTG).

    También sostuvo que el a quo señaló que A.R.

    tenía carácter de monotributista, lo cual es falso, dado que es responsable inscripto desde junio de 2011, conforme los propios registros de AFIP.

    Finalmente se agravió de que se aplicó un criterio más gravoso que los originalmente utilizados, argumentó que con el dictado de la ley 27.430

    para mantener el criterio de graduación de la sanción, se tendría que haber aplicado una no superior a 3 días de clausura.

    Fecha de firma: 11/05/2020

    Alta en sistema: 12/05/2020

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., ANTE MI SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Por su parte, el Dr. S.R.B. en su memorial por razones de economía y celeridad procesal solicitó que se tengan por reproducidos los conceptos vertidos por el Organismo Fiscal en las Resoluciones...

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