Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2016, expediente C 97534

Presidente del tribunalde Lázzari-Soria-Negri-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha06 Abril 2016
Número de expedienteC 97534

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., Hitters, G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.534, "Nizzola, C.A. contra Wemar S.R.L. Resolución de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó la sentencia dictada en primera instancia respecto de la moneda de la suma a restituir como consecuencia de la resolución del contrato, la cual fijó en dólares estadounidenses (U$S 88.000) e impuso las costas a la vencida (fs. 315/322).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 334/352 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es técnicamente suficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en cuanto controvierte la oportunidad del planteo de inconstitucionalidad?

    En su caso:

  2. ¿Es procedente el mismo en lo concerniente a la protesta por la declaración de inconstitucionalidad?

    En su caso:

  3. ¿Lo es respecto de los restantes agravios?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. 1. Las partes ahora en litigio se vincularon a través de un contrato de compraventa por medio del cual la accionada vendió al aquí actor -C.A.N.- una unidad funcional ubicada en el partido de General Pueyrredón.

      El boleto de compraventa fue suscripto el 8 de febrero de 1997, estipulándose el precio de la aludida operación en u$s 88.000. La suma convenida fue abonada en su totalidad por el accionante, recibiendo la posesión de la unidad.

      Frente a la renuente actitud de la parte demandada en lo que respecta a la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio y tras tomar conocimiento de que el dominio estaba a nombre de "Fegitom S.R.L.", C.A.N. inició la presente acción por resolución de contrato contra "Wemar S.R.L." (v. demanda: fs. 96/102 vta.).

      1. El magistrado de origen estimó procedente la pretensión y declaró resuelto el referido negocio. En atención a lo así decidido, estipuló que dentro de los 30 días de quedar firme la sentencia, el actor debía entregar a la demandada la posesión del inmueble y, esta última, restituir a la accionante la suma recibida en concepto de pago convertida en pesos en virtud de los decretos 214/2002 y 320/2002, a saber, $ 88.000, con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 282/288).

      2. Apelado dicho pronunciamiento por las partes, la Cámara confirmó -en lo principal- la sentencia dictada en cuanto admitió la pretensión incoada. Sin perjuicio de ello y luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 y de los arts. 3 y 8 del decreto 214/2002, modificó la moneda del monto a restituir, el cual quedó establecido en dólares estadounidenses (fs. 315/318).

      Al abordar el planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica introducido por el accionante (fs. 318), la alzada comenzó por señalar que"el principio de ‘supremacía constitucional’ requiere de un cuidadoso sistema de control capaz de restañar o evitar las lesiones que la legislación inferior y los actos administrativos puedan causarle". A ello agregó que"el control de constitucionalidad está dentro de la función de administrar justicia y le corresponde al Juez ‘motu propio’ dentro de la causa que decide. Como inherente a su obligación de fallar, y de fundar el fallo en el orden jurídico vigente..."(fs. 318 vta.).

      Llevando tales apreciaciones al caso de autos, estimó que las disposiciones legales cuestionadas resultaban violatorias de la Constitución nacional, habida cuenta de que las normas contenidas en la ley 25.561 y el decreto 214/2002 al invadir la esfera contractual, modificando lo libremente convenido por las partes, vulneraban los derechos consolidados en cabeza del acreedor (fs. 319/vta.).

      En tal sentido, expresó que ni el legislador ni el juez"pueden arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en tal caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema"(fs. 320 vta.).

      En consecuencia, tras advertir que en la especie las partes se relacionaron jurídicamente a través de un contrato de compraventa en el cual se estableció el precio de la operación en la suma de u$s 88.000 y que el negocio se declaró resuelto, la vendedora resultaba obligada a devolver al comprador lo recibido, esto es, el importe en dólares estadounidenses (fs. 321).

    2. Frente a tal modo de decidir, se alza la parte demandada (obligada a la restitución) mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y la conculcación de los arts. 1204 y 1476 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 37 de la ley 5827 y doctrina legal que cita (fs. 334/352 vta.).

      En lo que aquí interesa destacar, aduce el impugnante que el tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 y de los arts. 3 y 8 del decreto 214/2002, sin reparar en la"obvia extemporaneidad"del planteo formulado por la actora y la consecuente imposibilidad jurídica de revisar de oficio la constitucionalidad de la normativa en cuestión, en virtud de lo prescripto en el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 348/349).

    3. A mi juicio y desde una óptica exclusivamente formal, el escrito impugnativo no porta los requisitos mínimos exigidos por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial para considerar viable la queja desde el punto de vista técnico.

      Me explico.

      a) Al ensayar la crítica vinculada al denunciado "exceso" en que habría incurrido la alzada al declarar la inconstitucionalidad de las aludidas normas -tal como surge de la reseña efectuada en el ap. II del presente- el recurrente insiste en afirmar que el tribunal omitió examinar la réplica formulada por su parte a fs. 308/310, esto es, la"extemporaneidad"del planteo introducido por el actor.

      Tal como puede observarse, el cuestionamiento del quejoso se ciñe estrictamente a la mentada preterición en que habría incurrido la Cámara (v. pto. 3, pieza recursiva), siendo del caso señalar que sólo mediante el recurso extraordinario de nulidad pueden las partes invocar la supuesta omisión de una cuestión esencial.

      En efecto, esta Corte ha expresado reiteradamente que la supuesta omisión del tratamiento de cuestiones solamente puede alegarse por vía del recurso extraordinario de nulidad, siendo su tratamiento ajeno al ámbito del de inaplicabilidad de ley (conf. C. 107.454, sent. del 3-VII-2013; C. 116.683, sent. del 14-VIII-2013; entre muchas).

      b) Por otra parte, cabe destacar que nada dice el recurrente acerca de la premisa esencial del fallo sobre la cual funda su decisión el tribunala quo, a saber, que"el control de constitucionalidad está dentro de la función de administrar justicia y le corresponde al Juez ‘motu propio’ dentro de la causa que decide. Como inherente a su obligación de fallar, y de fundar el fallo en el orden jurídico vigente..."(fs. 318 vta.).

      En este sentido, cabe recordar que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no rebate idóneamente las conclusiones de la sentencia que impugna, brindando motivaciones jurídicas paralelas a las del fallo y dejando incólumes aquellas en las que éste se asiente; sin ser una réplica frontal y contundente demostrativa del agravio denunciado (conf. C. 98.495, sent. del 9-XI-2011; C. 105.265, sent. del 15-VIII-2012; entre muchas); tal como acontece en la especie.

      c) Sin perjuicio de las consideraciones esbozadas precedentemente, ceñidas al análisis técnico de la pieza recursiva y si bien en el caso no puede hablarse cabalmente de una declaración de inconstitucionalidad de oficio, en atención a que la cuestión constitucional fue introducida por la actora en la oportunidad procesal de expresar agravios (v. fs. 304/306), lo cierto es que la alzada, al analizar dicho tópico asumió que tal facultad -me refiero al control de constitucionalidad- se encontraba -reitero-"dentro de la función de administrar justicia y le corresponde al Juez ‘motu propio’ dentro de la causa que decide..."(fs. 318 vta.).

      En otras palabras: sin atender o hacerse cargo de las razones alegadas por la compradora, el tribunal prefirió abordar oficiosamente la comprobación de la validez sustancial de las normas involucradas.

      En este punto considero conveniente recordar que la procedencia del control oficioso de constitucionalidad de las normas ha sido declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes" (causa M. 102. XXXII, sent. del 27-IX-2001), y luego en "Banco Comercial de Finanzas (en liquidación por B.C.R.A.) s/ Quiebra" (causa B. 1160. XXXVI; sent. del 19-VIII-2004).

      En consonancia con lo allí dispuesto, en la causa Ac. 82.282 (sent. del 30-V-2007), al dar mi voto, he sostenido que "de la conjunción de ambos pronunciamientos es posible concluir en que ha...

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