Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Abril de 2019, expediente FLP 020315/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 9 de abril de 2019.

Y VISTOS: este expediente nº 20315/2014/CA1 caratulado “N., E. c/

ANSeS s/ fecha inicial de pago”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3

de Lomas de Zamora; CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO QUE:

Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

letrada apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 227 con su

respectiva expresión de agravios a fs. 243/245 contra la sentencia de primera instancia que

hizo lugar a la demanda promovida por la señora E. y condenó a la accionada a

dictar, dentro del plazo de treinta días de quedar firme la sentencia, un nuevo acto

administrativo otorgando a la actora el beneficio de jubilación, con fecha de adquisición el

25/06/2010.

Asimismo, ordenó a la demandada que procediera a abonar las sumas

correspondientes al beneficio de jubilación y los créditos retroactivos resultantes a su favor,

con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. Finalmente,

impuso las costas en el orden causado (arts. 21 de la Ley 24.463 y 17 de la Ley 16.986)

Para decidir como lo hizo, el juez de primera instancia consideró que, de las diversas

constancias del expediente administrativo, se había podido constatar que la actora al

momento de iniciar el trámite jubilatorio cumplía con los requisitos establecidos en la Ley

25.239/99 (Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico)

y en el art. 19 de la Ley 24.241, a fin de obtener el reconocimiento de su derecho.

Asimismo, entendió que el hecho de no incluir ciertos períodos en la liquidación

SICAM de fecha 25/06/2010 no podía ser óbice para admitir dicha liquidación, máxime

cuando en el caso los pagos se habían efectuado en forma concomitante con la prestación de

esos servicios y ello figuraba en el SIJyP (fs.112/113 de las actuaciones administrativas y fs.

61/62 Administración Historial Laboral de ANSES del presente expediente).

En efecto, consideró que la ANSES al denegar el beneficio solicitado por la actora

mediante resolución GRBCB 00697/11 del 29/04/2011 con SICAM de fecha 25/06/2010,

Fecha de firma: 09/04/2019 había soslayado el marco normativo que regía en la materia y avasallado así el derecho de la

Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #19732967#231487409#20190409131408977 peticionante al exigirle recaudos de imposible cumplimiento, solicitando verificaciones

ambientales a cuyo resultado les otorgara supremacía por sobre el cumplimento de los

requisitos legales establecidos, presumiendo la inexistencia de la relación laboral declarada,

sin haber existido presunciones graves, precisas y concordantes de la inexistencia de la real

prestación del servicio.

Concluyó, así, que el dictado de la Resolución Nº 01213 (de fecha 15/10/2013) por

parte de la ANSES otorgando el beneficio jubilatorio a tres años de su correcta presentación

–conclusión, a su vez, a que había arribado la CARSS al dictar la resolución Nº 49286/2013

de fecha 5/03/2013, no hacía más que otorgar plena convicción sobre el derecho pretendido

por la actora.

II – El recurso interpuesto.

En primer término, la recurrente (ANSES) destaca que, si bien la actora solicitó su

beneficio de PBU, PC y PAP con fecha 20/08/2010, en dicha oportunidad, al realizar la

declaración jurada de servicios, omitió denunciar los servicios domésticos. Explica que allí

transcribió la leyenda que surgía de la “Constancia de Turno”: “Los datos por Ud.

declarados revisten carácter de declaración jurada debiendo ser cumplimentados sin omitir

ni falsear ningún dato, sujetando a los infractores a las penalidades previstas en los

artículos 172 y 292 del Código Penal de los delitos de estafa y falsificación de documentos.

Por otra parte toda modificación sustancial sobre lo vertido en la presente declaración

puede configurar la pérdida de la fecha inicial de pagos de los haberes previsionales de la

prestación solicitada, quedando la misma sujeta a la fecha de la modificación efectuada.”.

Describe, así, que bajo el expediente administrativo con extensión 9742 su mandante,

luego de realizar nuevas medidas a pedido de la Comisión Administrativa Revisora de la

Seguridad Social (CARSS), procedió a realizar el respectivo cómputo para acceder a la

prestación. Señala que, para ello, la actora debió realizar la correcta declaración de los

servicios domésticos que había omitido denunciar en la primera Liquidación SICAM

efectuada con fecha 25/06/2010.

En tal contexto, manifiesta que su mandante citó a la actora y le recordó que debía

regularizar ante la AFIP su situación, efectuando una nueva liquidación de SICAM, ya que

Fecha de firma: 09/04/2019 imposible otorgar el beneficio con la liquidación presentada, atento que no

resultaba Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #19732967#231487409#20190409131408977 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II resultaba posible omitir períodos que se encontraban dentro el cálculo de las 120 rentas para

la obtención del beneficio. Frente a ello, explica que la apoderada de la actora presentó otra

liquidación de SICAM con fecha 26/09/2013 y solicitó nuevamente la aplicación de la Ley

24.476.

En segundo término, critica la interpretación efectuada por el a quo respecto de la

normativa imperante y sostiene así que no podría desconocerse que la actora, con

posterioridad a su primera presentación en AFIP (26/09/2012), modificó su...

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