Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Agosto de 2017, expediente CNT 032437/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.437/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51206 CAUSA Nº: 32.437/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 65 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “Niveyro, F.E.C./ Capgemini Argentina S.A. S/ Despido”

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte actora apela la sentencia de primera instancia que rechazó su pedido de que se lo encuadre en el C.C.T. 130/75 y por las diferencias salariales e indemnizatorias que considera así derivadas del despido directo incausado del que fuera objeto el 17/03/2.011.

    Asimismo hay recurso del Dr. R., por sí, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fs. 685 vta. pto. V).

  2. A mi juicio su exposición recursiva no constituye una crítica eficaz con miras al fin propuesto, tal la directiva que dimana del art. 116 L.O. (v. fojas 479/482).

    En efecto, se agravia por el rechazo de su pretensión de encuadramiento en el C.C.T.130/75 y en su consecuencia por el rechazo de las diferencias salariales e indemnizatorias que reclama.

    Aduce que la circunstancia de que la demandada por medio de la Cámara de Empresa de Software y Servicios Informáticos no haya participado de la negociación del citado convenio no obstaría a que se lo aplique, en tanto la accionada tendría como actividad principal la prestación de un servicio, por lo que considera se estaría ante una típica actividad comercial y que, mientras la Comisión Paritaria creada entre la Cámara de Empresas de software y servicios informáticos y la Unión de Trabajadores de Sociedades, Autores y Afines no tenga la representatividad del sector que aún disputa con el Sindicato de Empleados de Comercio debiera aplicarse las disposiciones del convenio que pretende. Afirma así que, el a-quo, no habría analizado las tareas desempeñadas por el actor (programador), pero, en concreto con esto que dice, no hace crítica de lo que fue el fundamento decisivo de la sentencia, cual lo es que, del peritaje contable surge que la actividad de la demandada frente a la Afip es 729000 (actividades de informática n.c.p.) (punto 9) y en el punto 10, destacando el decisorio que la actividad es la de informática y agregando que en virtud de la Ley 25.856 la actividad de software es una actividad que se asimila a la industrial, conforme transcripción hecha en el fallo de las disposiciones del artículo 1º de dicha Ley...

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