Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Febrero de 2018, expediente CIV 022417/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 22417/2015 “NIVEYRO, A.D. c/O., S.F. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 46.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NIVEYRO, Adolfo Daniel c/

ORTEGA, S.F. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á.. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Agravios.

La parte actora y la demandada y citada en garantía apelaron la sentencia a fs. 199 y 203, con recursos concedidos libremente a fs.

202 y 204.

La actora expresó agravios a fs. 213/5 cuyo traslado fue respondido a fs. 226/31 y la aseguradora a fs. 217/34, presentación que no fue rebatida por la actora.

El Sr. N. cuestiona por exiguos los montos acordados para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslados. Con relación a los intereses, pide la fijación de la tasa activa desde el accidente y hasta el efectivo pago.

A su turno los accionados critican la decisión del sentenciante en tanto admite la demanda impetrada. Refieren, entre otras cosas, que Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #26875685#199271469#20180221132211097 al realizar el giro a la izquierda el demandado colocó correctamente las señales lumínicas del caso, circulaba por el carril correcto y realizó

una maniobra permitida, a baja velocidad, endilgando la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro al propio actor, quien –alegan- fue el que embistió al vehículo del Sr. O. en su parte trasera derecha. Subsidiariamente se quejan de los elevados montos reconocidos para indemnizar la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslados. Por último, tocante a la tasa de interés, piden se corrija el error material en torno a las pautas acordadas para rubro “privación de uso”, pues el mismo no fue reclamado en autos y solicita la reducción de la tasa dispuesta en primera instancia, con expresa oposición a la fijación de la tasa activa.

II) La Solución.

1) Debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

2) Atribución de Responsabilidad:

He se señalar que los agravios expuestos por el demandado y su aseguradora no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.

Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #26875685#199271469#20180221132211097 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio.

Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas).

Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. El apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.

No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por los recurrentes.

Se reclamó en autos en virtud de los daños y perjuicios y lesiones sufridas, derivados de un accidente de tránsito en el que participaran una motocicleta conducida por el actor N. y una Citroen Berlingo dominio MXF-163 conducida en la oportunidad por el demandado S.F.O., y acaecido en la calle H.P., a la altura de la intersección con la calle C., L. de B., Provincia de Buenos Aires, el día 26 de julio de 2014, a las 20:00 hs. aproximadamente.-

II) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #26875685#199271469#20180221132211097 tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil.-

Es decir, el choque entre dos vehículos en...

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