Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Diciembre de 2018, expediente CIV 091531/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 91531/2014 JUZG. Nº103

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “NIVEL TRUK S.R.L. C/ EL VALLISTO S.R.L.

y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

91.531/2014, respecto de la sentencia corriente a fs. 633/45, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por Nivel Truk S.R.L. y condenó a El Vallisto S.R.L. y a L.S.S. en forma concurrente a abonarle al actor la suma de $47.771,15, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Fecha de firma: 04/12/2018

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Público de Pasajeros en los términos del art.

118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas, la demandada El Vallisto S.R.L. y la citada en garantía a fs. 662/8, la parte actora a fs. 669/72, y L.S.S. a fs. 674/5.

El Vallisto y su aseguradora se quejan de la imposición de intereses a tasa activa,

con fundamento en que tratándose de indemnizaciones fijadas a valores actuales, su aplicación deviene en un enriquecimiento sin causa por parte del actor.

Se agravian asimismo, de la extensión de la condena a la citada en garantía y postulan la modificación de este aspecto de la sentencia en crisis.

La actora, desde otro ángulo, critica el monto fijado por el juez a-quo a efectos de enjugar el rubro “Lucro Cesante”, y deja pedido su elevación.

Por último, L.S.S. –quien fue condenada en forma concurrente con El Vallisto S.R.L.- postula que se aclare en la sentencia que para el caso de que sea la recurrente, quien deba abonar al actor la eventual suma que pudiera surgir de la sentencia definitiva, podrá ésta perseguir el reintegro de la misma, del manos de El Vallisto S.R.L.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

II.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

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LUCRO CESANTE:

Este rubro prosperó por la suma de $32.931,15.

Dicha partida indemnizatoria fue cuestionada únicamente por la parte actora quien sostiene que el sentenciante de manera arbitraria ha estimado el plazo de indisponibilidad del rodado en veinte días, cuando la accionante acreditó que el mismo fue de cuarenta y dos días (42).

Que ello surge de la factura que se encuentra glosada a fs. 24, reconocida en la audiencia de fs. 463, de la que se desprende que la reparación del camión se facturó con fecha 8.11.12, y el siniestro ocurrió el 22.9.12.

De igual modo, se agravia de la circunstancia de que el anterior sentenciante decidiera descontar del monto diario de recaudación ($2.941) el 30% de dicha suma en concepto de gastos de explotación no devengados.

Manifiesta al respecto, que las partes en ningún momento peticionaron ello, amén de señalar que no fue probada su procedencia.

Argumenta en su favor que el siniestro tuvo lugar en la provincia de J. y que la planta de la actora tiene lugar en Talar de P., provincia de Buenos Aires, por lo que entiende que si bien veinte días de reparación del camión –tal lo estimado por analogía por el Fecha de firma: 04/12/2018

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judicante- pueden ser razonables para un automóvil en zonas aledañas al lugar del accidente, no es el caso que se presenta en el sub lite donde se tuvieron que arbitrar los medios necesarios para traer el camión los 1.800 km que lo separan de Buenos Aires.

Respecto del rubro a estudio, se ha sostenido que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de la que se vio privado el damnificado a raíz del acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial, que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el hecho, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética (conf. C.,

esta sala, del 07 de junio de 2007, La Ley on line, AR/JUR/5435/2007).

La pérdida de ganancias que importa el lucro cesante es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, pues no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias. Y aun cuando pudiera afirmarse que su acreditación no exige una exactitud rigurosa, no es menos cierto que aquélla debe ser extraída de la realidad circundante (conf. C., S.A., 20-6-90, LL

1992-A-140; id. Sala F, 18-8-92, diario LL 21-

4-94).

Está configurado por las ventajas económicas esperadas de acuerdo a Fecha de firma: 04/12/2018

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probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (conf. CSJN, del 29 de noviembre de 2005, La Ley on line, AR/JUR/5868/2005).

No existe agravio respecto del monto de recaudación diaria informado por el perito contador, el cual se fijó en la suma de $2.352,25.

Sin embargo, el accionante considera que se debió admitir el plazo de cuarenta y dos días de privación de uso –tal lo reclamado en la demanda- el cual fue el lapso por el que realmente se vieron impedidos de utilizar el camión.

En orden al tiempo que debe computarse a los fines de valorar la extensión de la indisponibilidad y de determinar el monto del resarcimiento por el lucro cesante experimentado como consecuencia del daño sufrido por el automotor en un accidente de tránsito, se ha sostenido que debe computarse únicamente el lapso que razonablemente debió

insumir la reparación del vehículo, más el que pueda implicar la búsqueda de presupuestos y la espera de un turno en el correspondiente taller, ateniéndose en principio a lo que surja del informe pericial, (conf. A.,

B.A., “Juicio por accidentes de tránsito”, ed. H., t. 4A, pág. 109).

Se establece como límite el normal y razonable para la reparación, pues si hubiese Fecha de firma: 04/12/2018

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demoras excesivas que mantuviesen fuera de uso al vehículo por lapsos muy prolongados, no se trataría de una consecuencia inmediata indemnizable (conf. M. de Espanés,

Automotores: privación de uso

, J.A. 2004-II-

973).

En base a tales principios considero que el comprobante que acredita el pago de los arreglos es insuficiente “per se” para establecer el tiempo por el que debe indemnizarse al actor por cuanto impide valorar si hubo atraso injustificado en llevar el rodado al taller o negligencia del mecánico por no hacer en tiempo el arreglo.

Cabe destacar, que, era carga probatoria del actor acreditar el tiempo que razonablemente demandaba la reparación del vehículo, así como también el traslado del rodado al lugar de su domicilio o al del taller elegido para su reparación.

En tal contexto, no puedo dejar de advertir que la actora incumplió tal carga probatoria omitiendo requerir al perito mecánico que se expidiera sobre tal cuestión o adunando otros elementos de tipo objetivo que pudieran servir de apoyo a los efectos de realizar el cálculo del tiempo en que el rodado estuvo indisponible.

Desde otro ángulo, se agravia también la parte actora que se hubieren descontado los gastos de manutención del rodado por el tiempo que estuvo parado, a los efectos de fijar la Fecha de firma: 04/12/2018

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indemnización con fundamento en que ninguna de las partes solicitó que se realizara tal descuento.

Al respecto diré que hacer mérito de tal cuestión es parte de la valoración que debe hacer el juez de la causa a los efectos de mensurar el daño por el que se reclama.

Así, tomando en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran contestes en que debe tomarse como pauta “el beneficio que importe el hecho de no tener que desembolsar los gastos de mantenimiento del automóvil”, el mero hecho de no haberse invocado por la contraria no obsta al deber del juez de valorarlo al establecer el lucro cesante con relación causal al hecho dañoso.

En consecuencia, no encuentro razones de mayor valor como para modificar lo decidido en la anterior instancia, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.

III.- EXTENSIÓN DE LA CONDENA A...

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