NIVEL 3 SEGURIDAD S.R.L. c/ CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO s/ORDINARIO

Fecha31 Octubre 2023
Número de registro384
Número de expedienteCOM 014201/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de dos mil veintitrés,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “NIVEL 3 SEGURIDAD S.R.L. contra CLUB ATLÉTICO SAN

LORENZO DE ALMAGRO sobre ORDINARIO” (Expte. 14201/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N°

6, Nº 4 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 2/30 se presentó Nivel 3 Seguridad S.R.L. y promovió demanda contra Club Atlético San Lorenzo de Almagro solicitando se la condene al pago de cuarenta y un millones cuatrocientos once mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta centavos ($ 41.411.893,50) con más sus intereses y costas en concepto de incumplimiento del contrato de locación de servicios que las vinculaba.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Relató ser una empresa de seguridad que se dedica al servicio de vigilancia y seguridad física, seguridad para eventos, video vigilancia, entre otros.

    Indicó que desde el mes de septiembre del año 2018 hasta el mes de julio del año 2021 prestó servicios de prevención y vigilancia de manera ininterrumpida para la demandada, tanto en su estadio de fútbol como en su sede social.

    Explicó que facturaba mensualmente los importes correspondientes de acuerdo a la cantidad de horas de servicios efectivamente prestadas en el mes y que como consecuencia de la relación comercial entre las partes quedaron facturas totalmente impagas, las que detalló.

    Destacó que la demandada resultaba agente de retención, que por ello retuvo de las facturas abonadas el impuesto al valor agregado y que emitió los correspondientes certificados de retenciones. Denunció que tres de esas retenciones no fueron ingresadas a la AFIP, lo que le generó una deuda con dicho organismo, la que tuvo que solventar por la suma de un millón noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($ 1.095.843).

    Expresó que las facturas en cuestión no fueron observadas a su vencimiento por lo que procedió a enviar dos cartas documento el día 07/07/2021 en Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    las que notificaba el corte del servicio de seguridad a partir del 15/07/2021 e intimaba de su pago.

    Sostuvo que ante la falta de respuesta de la contraria procedió a declarar rescindido el contrato con fecha 15 de julio de 2021.

    Corrido el traslado de ley, Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil se presentó a fs. 80/93, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Realizó una negativa pormenorizada de los hechos y desconoció la to-

    talidad de la documental acompañada.

    Adujo que su parte no recibió las mencionadas facturas, y afirmó que las mismas no contienen firma ni sello de recepción. Agregó que la actora tampoco acompañó remitos firmados por su parte.

    Alegó que en tanto las facturas no fueron recibidas por su parte, no pu-

    dieron ser impugnadas y por lo tanto no constituyen deudas líquidas. Agregó que es-

    tas no tienen correlación en prestaciones brindadas y que no constan en sus regis-

    tros.

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la cau-

    sa, siendo que éstas se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento re-

    currido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

  2. La sentencia dictada a fs. 313 admitió parcialmente la demanda,

    condenó a Club Atlético San Lorenzo de Almagro a abonar la suma de $

    40.316.050,50 e impuso las costas a la accionada vencida.

    Para así decidir, el Sr. Juez a quo ponderó la prueba pericial contable ofrecida. Al respecto, consideró dirimente que el experto comprobó que las facturas base del reclamo de autos se encontraban registradas en los libros de la parte actora,

    y que los registros contables de la demanda no fueron puestos a disposición. Remar-

    có que las conclusiones arribadas por el experto no fueron impugnadas por los justi-

    ciables.

    Recalcó la eficacia probatoria de los registros contables en los términos del artículo 330 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente, enfatizó que si bien la accionada negó haber recibido las facturas acompañadas con el escrito inaugural, y no puso a disposición sus registros contables, dichos documentos se hallaban asentados en el resumen de cuenta corriente del proveedor 000892 a nombre del actor y que ésta coincidía con la sumatoria de las facturas acompañadas, lo cual determinó el progreso de la demanda por el total consignado en el escrito de inicio.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En cuanto a la pretensión de reintegro de las retenciones que el accionante sostuvo haber abonado a la AFIP, la misma fue rechazada por no haber producido la actora prueba alguna para acreditar tal extremo.

  3. La accionada quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló

    en fs. 316. Sus fundamentos se encuentran agregados a fs. 328/9, y fueron contestados a fs. 331/4.

    En su crítica sostuvo que el magistrado omitió analizar si las prestaciones de seguridad y vigilancia facturadas fueron efectivamente prestadas, no ponderando que el actor no aportó en autos ninguna prueba que demuestre que la parte actora haya brindado efectivamente las prestaciones facturadas.

    Finalmente, se quejó por la forma en la cual se impusieron las costas.

  4. Como punto de partida debo destacar que, a pesar del indudable esfuerzo dialéctico, el argumento desarrollado por el apelante resulta manifiestamente insuficiente para rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia atacada ya que para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior Instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del art. 265 Cpr. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom., esta Sala, in re “M., C. s/ concurso”, del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “K.S. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado”, del 24/06/1994, entre muchos otros).

    Sentado lo expuesto, se concluye que la apelante no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado y ello resultaría suficiente para desestimarlo sin necesidad de añadir ulteriores consideraciones (arg. conf. arts. 265 y 266 Cód. P..

    Civ. y Comercial).

    No obstante, a fin de evitar en lo posible la adopción de soluciones formales, procederé a analizar las quejas.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

  5. Para comenzar, diré que la pretensión de reintegro de las retenciones que Nivel 3 Seguridad sostuvo haber abonado a la AFIP no fue apelada por la accionada, y que por ende, se encuentra firme.

    Criticó la demandada que el sentenciante omitió analizar si las facturas base de la presente corresponden a servicios prestados y sostuvo que la decisión se centralizó exclusivamente en los documentos incorporados por la actora.

    Ello así, corresponde examinar la prueba aportada por las partes. A

    cuyo fin, cabe destacar que el Club Atlético San Lorenzo de Almagro no aportó

    prueba alguna tendiente a resistir los dichos del actor.

    Ahora bien, de la documental acompañada con la demanda a fs. 2/30

    (v. página 49/50 del documento) surge que, con fecha 7 de julio de 2021, la accionante envió dos Cartas Documentos a la parte demandada en la cual individualizó las facturas reclamadas. De la mencionada misiva se lee: “Comunico a uds. que con fecha 15/07/2021 se procederá al corte y cese del servicio de seguridad y vigilancia privada en el Estadio Club Atlético San Lorenzo de Almagro…Atento a persistir en la negativa de pago de la suma devengada e...

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