Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Septiembre de 2020, expediente CIV 089572/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por la Dra.

G.A.I., Dr. J.M.C. y J.P.R., a fin de pronunciarse en los autos “N., A.c., O. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 89.572/2013, la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 345/355, en la cual el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda promovida en estos autos y condenó a O.Á.S. y “Federación Patronal Seguros .S.A” (esta última, en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en el artículo 118 y concordantes de la ley 17.418), a abonar a A.L.N. la suma de $ 164.200, con más sus intereses y las costas del proceso,

    expresaron agravios el actor a fs. 390/402, cuyas críticas no merecieron respuesta,

    y el demandado y la citada en garantía a fs. 403/406, cuyas críticas no merecieron respuesta, contestados electrónicamente el 12 de mayo del año en curso.

    El 30/7/2020 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 21 de marzo de 2013, a las 15:30 horas aproximadamente, circulaba a bordo de su automóvil Fiat Palio, dominio FHH-620, por la Av. R., de esta ciudad,

    hacia la Avenida General Paz. En esas circunstancias, cuando se aproximaba a la intersección que la arteria mencionada forma con la calle A., su rodado fue embestido en la parte trasera por el frente del vehículo R.M.,

    dominio IGK-829, conducido en aquella oportunidad por el Sr. S..

    Como consecuencia del hecho, el actor sufrió lesiones. El resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del accidente constituyen el objeto del presente proceso.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda y le otorgó al actor $30.000 por incapacidad física, $3.000 por gastos de farmacia y traslado, $80.000 por daño psíquico, $7.200 por gastos de tratamiento psicológico, $15.000 por daño moral, $28.000 por gastos de reparación del automóvil y $1.000 por privación de uso. Para así decidir, el a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la responsabilidad civil en el presente caso.

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Alta en sistema: 09/09/2020

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

  4. En su presentación ante la Cámara, el actor se quejó

    por el rechazo de su reclamo en concepto de tratamiento kinesiológico, y pidió

    que se eleven todos los montos de reparación otorgados y la tasa de interés establecida.

    El demandado y la citada en garantía cuestionaron la procedencia de las indemnizaciones otorgadas por incapacidad psíquica,

    tratamiento psicológico y privación de uso y la cuantía de los gastos de reparación del rodado. También se agraviaron del temperamento adoptado en materia de intereses Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida al demandado y su extensión a la empresa aseguradora) no han sido recurridos, debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. CPCCN).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que constituye el objeto de los agravios, considero conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de señalar que,

    como el hecho ilícito que dio origen a esta litis se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, será juzgado –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (cfr. art. 7, Código Civil y Comercial; S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

    38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Extensión del resarcimiento 1. Incapacidad sobreviniente Para definir la suerte de las quejas formulada por ambas partes, habré de aclarar que, en mi opinión, los reclamos por “daño físico” y “daño psíquico” deben ser analizados en conjunto, pues como acertadamente lo ha señalado la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a Fecha de firma: 08/09/2020

    Alta en sistema: 09/09/2020

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed. Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

    CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional se refieren a casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/ daños y perjuicios”,

    E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

    Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, el cual se analizará,

    como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso,

    indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Alta en sistema: 09/09/2020

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412;

    315:2834; 318:1715).

    Pues bien, en el informe que obra a fs. 218/219, el perito médico designado de oficio, Dr. G.O.F., luego de examinar al actor,

    llegó a la conclusión de que aquél padece una incapacidad del 4% como consecuencia de una lesión cervical, que le provoca dolor y limitación en la movilidad. Sin embargo, aclaró que sólo un porcentaje de esa incapacidad guarda relación causal con el accidente, y que el restante se corresponde con una base preexistente degenerativa.

    En torno a la faz psíquica, la Lic. R.B. explicó

    en el informe agregado fs. 189/194 que “el accidente ha disminuido considerablemente sus momentos de ocio y de placer ya que se encuentra impedido de realizar actividades en las cuales él se distendía, se divertía y también lo hacían olvidar de las responsabilidades cotidianas que él se toma tan a pecho. Todo lo que tiene que ver con el placer en cierta manera compensaba,

    equilibraba su autoexigencia”. Sobre...

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