NISALCO SA c/ EN-M° ECONOMIA Y P-RESOL 624/03 (RESOL 81444 OSN) Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha03 Noviembre 2022
Número de expedienteCAF 037658/2004/CA004 - CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 37.658/2004, “Nisalco SA c/ EN-M° Economia y P-resol 624/03 (resol 81444

OSN) y otro s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 2

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Nisalco SA c/

EN-M° Economía y P-resol 624/03 (resol 81444 OSN) y otro s/proceso de conocimiento”, y La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La demanda A fs. 1/22 N.S. promovió acción declarativa contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación con el objeto de que se declare (i) que la resolución nº 624/2003 del entonces Ministerio de Economía y Producción de la Nación (MECON) es inconstitucional y (ii) que está prescripta la acción de lesividad cuya promoción allí se ordenó respecto de la resolución nº 81.444 dictada por el liquidador de Obras Sanitarias de la Nación (OSN).

    Solicitó también el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del artículo 2° de la resolución nº 624/2003 y ordene el depósito en sede judicial de bonos de consolidación por el importe reconocido a su favor en la resolución OSN nº 81.444.

  2. La contestación de demanda y su reconvención El Estado Nacional, al contestar el traslado de demanda, opuso excepción de caducidad de la acción en los términos del art. 25 de la ley 19.549 y, subsidiariamente, la contestó pidiendo su rechazo (fs. 315/333).

    En esa misma oportunidad, reconvino contra Nisalco SA y V.R.S., ejerciendo la acción de lesividad contra la resolución OSN n°

    81.444, a la cual sumó el requerimiento de devolución de los importes que fueron abonados en virtud de aquella. Por otra parte, solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos pendientes de cumplimiento de la resolución cuya nulidad requirió.

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Nisalco SA contestó el traslado que se le confirió respecto de la acción de lesividad y reiteró su defensa de prescripción (fs. 335/349).

    Por interlocutorio de este tribunal de fs. 395/406, que revocó

    parcialmente el interlocutorio de fs. 363/366, (i) se ordenó sustanciar la reconvención del Estado Nacional con V.R.S.; (ii) se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Estado Nacional, suspendiendo los efectos pendientes de la resolución OSN nº 81.444 y (iii) se mantuvo diferido el tratamiento de la excepción de prescripción.

    V.R.S. contestó el traslado de la reconvención (fs.

    524/544). Opuso excepciones de prescripción, con sustento en el artículo 56

    de la ley 24.522 —por hallarse en concurso preventivo desde el 16 de mayo de 1996— y también en los términos que planteara N.S., y de inhabilidad de título.

  3. El pronunciamiento de fs. 780/799

    A.- La sentencia del 23 de diciembre de 2019 dispuso:

    1) rechazar las excepciones de prescripción opuestas por Nisalco SA

    y V.R.S.;

    2) rechazar la acción declarativa promovida por Nisalco SA;

    3) hacer lugar a la acción de lesividad interpuesta por el Estado Nacional mediante reconvención y, consecuentemente, declarar la nulidad —parcial— de la resolución OSN nº 81.444;

    4) condenar a Nisalco SA y V.R.S. a entregar a la reconviniente la cantidad de pesos “equivalente a la que fuera necesaria para adquirir bonos de consolidación de deuda del Estado Nacional por el importe contenido -respectivamente- en aquellas liquidaciones por el concepto de “gastos generales de empresa e indirectos de obra”, cuya determinación se difiere para el momento de liquidación definitiva-; todo ello con más intereses”;

    5) rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por Vicente Robles SA

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 37.658/2004, “Nisalco SA c/ EN-M° Economia y P-resol 624/03 (resol 81444

    OSN) y otro s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 2

    6) distribuir las costas en el orden causado.

    B.- Sus fundamentos:

    El juez rechazó la prescripción de la acción de lesividad mediante la adhesión al dictamen de la Fiscala Federal, quien opinó que: a) en caso de considerar que el acto administrativo impugnado sea regular, el plazo de prescripción decenal aplicable (art. 4023 del CC) no se encontraría cumplido a raíz de la suspensión de su cómputo por la tramitación de las actuaciones administrativas; b) por otra parte, si el acto impugnado se reputara irregular, la acción de lesividad sería imprescriptible.

    A su vez, rechazó la acción declarativa incoada por Nisalco SA

    porque, dado el carácter residual de ese tipo de acción, existió otro medio más acorde para despejar judicialmente la incertidumbre, que fue,

    justamente, la excepción de prescripción desestimada.

    Acerca de la prescripción que opuso V.R.S. con sustento en la Ley de Concursos y Quiebras, en sintonía también con la opinión de la Fiscala Federal, sostuvo que la causa o título de la referida acreencia estaría dada por la sentencia anulatoria o —“en el mejor escenario posible para VRSA”— por la resolución MECON nº 624/2003, del 23 de diciembre de 2003, esto es en fecha considerablemente posterior a la presentación en concurso, el 16/05/1996. Por ello, desde que el Estado Nacional no reviste todavía la calidad de acreedor mencionada en los artículos 32 y 56 de la ley 24.522 que la sociedad invoca, no resultó alcanzado —en consecuencia—

    por el plazo bienal de prescripción allí instituido.

    En lo que concierne al fondo del asunto, sostuvo que la resolución nº

    624/2003 ostenta presunción de validez y legitimidad, lo que obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad y “las interesadas no volcaron argumentos de entidad que alcancen para poner en duda el acierto de la declaración administrativa contenida en la resolución MECON

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    624/2004 (sic), en lo que cabe reputar insuficiente la actividad que aquella presunción ponía a cargo de las partes”.

    Por otra parte, recordó que la resolución MEyOSP nº 479/1985

    mantuvo la rescisión del contrato suscripto entre el Estado Nacional,

    Nisalco SA y V.R.S. decidida en la resolución nº 72.957/84

    pero “sin culpa de las partes” y dispuso hacerlo “con las consecuencias previstas en el artículo 54 de la Ley 13.064, con exclusión de lo dispuesto en el inciso e) del mismo artículo”. A su vez, “la resolución OSN nº 81.444

    -cuya invalidación pretende la demandada reconviniente- (…) reconoció

    indemnizaciones en concepto de, por una parte, trabajos realizados y no certificados; y, por la otra, de gastos generales de empresa e indirectos de obra”.

    De este modo aseguró que “lo que se ha puesto en tela de juicio es si,

    al abarcar este segundo orden de conceptos, se transgredió aquella exclusión de los ítems contemplados en el inciso e) del artículo 54 de la ley 13.064 bajo la voz “gastos improductivos”.

    Tras citar doctrina y jurisprudencia, compartió la mirada del Estado Nacional en cuanto a que “los llamados gastos generales de empresa e indirectos de obra nunca pudieron constituir materia de reconocimiento por parte de la ex OSN a favor de las contratistas”, pues consideró que la resolución nº 479/1985 excluyó todos los gastos improductivos, sin distinción.

    Agregó a ello que “la exclusión del reconocimiento de los llamados gastos generales de empresa e indirectos de obra es la que mejor se compadece con la circunstancia -no controvertida en la causa- del “error denunciado por las firmas como existente en el anteproyecto que [acompañaron] con su oferta (…) conocimiento que ciertamente no pudo escapar al dominio de las contratistas (…) [lo que impide] inferir que la Administración se haya encontrado motivada a premiar a las contratistas y reconocerles indemnizaciones con holgura”. En esa misma línea, acerca de la cláusula de renuncia contenida en el contrato, sostuvo que si ha “mediado una exclusión del reconocimiento de gastos indirectos para el supuesto de paralizaciones totales o parciales de obra motivadas por actos de gobierno,

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 37.658/2004, “Nisalco SA c/ EN-M° Economia y P-resol 624/03 (resol 81444

    OSN) y otro s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 2

    con mayor razón se aprecia la equidad de esa solución en los casos en que,

    como el presente, el contratista no pueda reputarse completamente ajeno a las causas de aquel indeseado desenlace”.

    Concluyó así en que la resolución nº 624/2003 es válida en cuanto afirma que “la resolución OSN 81.444 (al disponer el resarcimiento de gastos generales de empresa e indirectos de obra) implicó una extralimitación de la entonces OSN, en tanto fue dictada en franco apartamiento de la anterior resolución MOySP 479/1985 proveniente de su órgano de tutela”, lo que “determina la presencia de un vicio nulificante tanto en la causa como en el objeto de la resolución OSN 81.444, que habilita su invalidación en esta sede, según lo normado en los artículos 7,

    14 y 17 LNPA”.

    Tras desestimar otros planteos de las ex contratistas dirigidos a cuestionar la resolución nº 624/2003 —y el procedimiento administrativo que la precedió—, desechó la invocada “inhabilidad de...

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