Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Octubre de 2016, expediente COM 137792/2001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 25 de octubre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “NIRO S.A. c/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO s/

ORDINARIO”, registro n° 137792/2001, procedente del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 18), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Niro S.A. (hoy en quiebra) promovió la presente demanda contra Renault Argentina S.A. (ex CIADEA S.A.), Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y GMAC de Argentina S.A., a fin de que se las condene en la parte que a cada una de ellas corresponda a indemnizar: I) los daños y perjuicios, determinados por distintos rubros, que dijo sufrir durante la ejecución del contrato de concesión para la venta de automotores; y II) los daños y perjuicios, también relacionados a diversos rubros, que sostuvo haber padecido como consecuencia de la arbitraria y abusiva rescisión de dicho contrato declarada unilateralmente por Renault Argentina S.A. Todo ello con más intereses y costas (fs. 1489/1549; ampliación de fs. 1638/1641; y modificación de fs. 1644/1654).

    Las demandadas Renault Argentina S.A. (ex CIADEA S.A.) y Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados resistieron la pretensión conjuntamente, oponiendo excepciones de prescripción y compensación, amén Fecha de firma: 25/10/2016 de otras defensas de fondo (fs. 1767/1793). De su lado, GMAC Compañía Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22142831#163265487#20161025133518890 Financiera S.A., en su carácter de continuadora de GMAC de Argentina S.A., contestó demanda a fs. 3038/3067.

  2. ) El fallo de primera instancia rechazó las mencionadas excepciones y, admitiendo la demanda en forma parcial, condenó a Renault Argentina S.A.

    al pago de una suma a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses y costas a la vencida. En cambio, rechazó la demanda respecto de Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y GMAC Compañía Financiera S.A., con costas a la actora (fs. 5651/5673).

    Apelado dicho decisorio por N.S.A. y por Renault Argentina S.A., fue confirmado íntegramente por la Sala C de esta alzada mercantil mediante el pronunciamiento de fs. 5781/5799.

    Sin embargo, tal pronunciamiento de la colega Sala C fue posteriormente dejado sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 6129), al hacer lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario que había interpuesto Renault Argentina S.A. a fs. 5828/5846 y ordenar que se dicte, por quien corresponda, un nuevo fallo (véase fs. 6074/6078).

  3. ) Esta S. fue sorteada para dictar nuevo fallo (fs. 6133/6134), habiéndose llamado autos para sentencia a fs. 6151.

    Corresponde observar que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no implicó una revocatoria parcial del pronunciamiento de fs. 5781/5799, sino que lo dejó sin efecto en su integridad.

    Tal lo que resulta de la parte dispositiva del fallo del Alto Tribunal (fs.

    6129).

    Por lo tanto, no es restringida sino amplia la jurisdicción apelada de esta Sala que deriva, por un lado, del recurso de Niro S.A. interpuesto a fs.

    5682 (fundado a fs. 5719/5730 y resistido en fs. 5732 y 5735/5742) y, de otro lado, de la apelación de Renault Argentina S.A. articulada a fs. 5684 (véase expresión de agravios de fs. 5703/5717 y respuesta de fs. 5748/5759).

    En otras palabras, la presente ponencia abordará con amplitud las cuestiones involucradas por los recursos planteados ante el tribunal, del mismo modo que en anterior ocasión lo hicieron otras S. de esta alzada mercantil frente a pronunciamientos revocatorios de la Corte sustancialmente similares Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22142831#163265487#20161025133518890 en su fundamentación y alcance al de fs. 5781/5799 (conf. C.. Sala B, 10/5/2013, “Rot Automotores c/ Sevel Argentina S.A.”; íd. Sala F, 2/7/2013, “T.A.S.A. c/ CIADEA S.A. y otros”).

    La entonces fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 5761).

  4. ) Los cuatro primeros agravios de Renault Argentina S.A. exhiben una unidad temática. Es viable, por ello, su tratamiento conjunto.

    Se queja la concedente porque la sentencia de primera instancia calificó

    a N.S.A. como la parte débil del contrato de concesión y víctima del abuso de una posición dominante, no ponderando debidamente que se trata de una sociedad mercantil que ingresó a la red de comercialización suscribiendo los respectivos instrumentos con plena intención, discernimiento y libertad, y sin que pueda entonces negarse -aun advirtiendo el carácter predispuesto del contenido de tales instrumentos- que voluntariamente y con conocimiento asumió el riesgo empresarial correspondiente. Por otra parte, niega que bajo ese mismo esquema de cosas la concesionaria actora hubiera suscripto la renuncia a cualquier reclamo por diferencias por márgenes comisionales, fletes o precios que fue volcada en el acuerdo de refinanciación del 8/8/1995, el que no fue redargüido de falso ni puede reputarse lesivo, como tampoco aceptado sin libertad o como resultado de la posición dominante ejercida por la concedente (fs. 5704 vta./5708 vta.).

    Veamos.

    (a) No es discutible que en las relaciones contractuales entre empresas también juega el criterio general de la necesaria tutela del contratante débil frente a la predisposición de cláusulas (conf. B., A., Las cláusulas abusivas en los contratos interempresarios y las pymes”, LL 2008-F, p. 1121; esta Sala D, 30/6/2016, “E., S.C. c/ Shell CAPSA s/ ordinario”).

    Empero, es sabido que la sola predisposición no es causa, por sí

    misma, de invalidez del contenido total o parcial del contrato, ni prueba de que la adhesión dada por la parte débil o no predisponente fuera hecha en condiciones de falta de libertad o indebido aprovechamiento (conf. C..

    Sala B, 23/12/2004, “Automotores y Servicios Grandola SA c/ CIADEA s/

    Fecha de firma: 25/10/2016 ordinario”).

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22142831#163265487#20161025133518890 En rigor, incluso tratándose de contratos de adhesión, el contratante débil para desobligarse debe acreditar que no ha podido siquiera negociar los elementos esenciales de la contratación (conf. C.. Sala D, 9/8/2012, “Full Motors S.A. c/ General Motors de Argentina S.R.L. s/ ordinario”; íd.

    5/6/2013, “Brother Int. Corp. de Argentina S.R.L. c/ Aerocargas Argentina S.A. y otro s/ ordinario”), o bien el carácter vejatorio o abusivo de las cláusulas predispuestas por atribuir al predisponente derechos o facultades de carácter exorbitante o que introducen restricciones injustificadas en los derechos y facultades de la parte adherente (conf. C.. Sala B, 24/9/1998, “P. Campanario S.A. c/ Plan Ovalo S.A.”, JA 1998-II, p. 13).

    Por lo demás, la calificación del acto como antifuncional depende de que ocasione un perjuicio anormal o excesivo (conf. C.. Sala E, 6/2/1978, “Dagir, A. c/D.L., L.M.”, JA 1978-II, p. 540 citado por Moisset de Espanés, L., “El abuso del derecho”, en la obra de T., G. [coordinador], El abuso en los contratos, Buenos Aires, 2002, p. 23, espec.

    p. 40, nota n° 36). Es que el esquema del abuso del derecho no debe ser utilizado en forma indiscriminada, y menos para derogar un principio capital como lo es el de la autonomía de la voluntad, pues el art. 1071 del Código Civil es una norma de excepción y no una vía general para que los jueces revisen las cláusulas de los contratos frente a la sola alegación de ser injustas.

    Ello ni siquiera es posible tratándose de contratos de adhesión, pues tal característica, por sí sola, no basta para semejante efecto (conf. C.. Sala E, 10/5/1989, “Mediterránea S.A. c/ Banco Extrader S.A., JA 1989-III, p.

    656).

    Asimismo, desde un punto de vista subjetivo, corresponde sujetar a un criterio de apreciación restrictiva la ponderación relativa a la presencia de un caso de abuso del derecho cuando la parte del contrato es una sociedad con objeto comercial pues, el debido cumplimiento de este último, supone en ella la presencia de ciertas aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de sus negocios, así como conocimiento sobre los riesgos que asume a los fines de tomar de antemano las medidas tendientes a evitarlos (conf. C.. Sala D, 30/6/2016, “E., S.C. c/ Shell CAPSA s/

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22142831#163265487#20161025133518890 ordinario”; íd. Sala B, 9/10/1987, "P., Á. c/ De Rosa, H."; íd., 21/9/1993, "Tejidos Oke SA c/ Viscosud S.A,"; íd. 3/6/1993, "SA Cía.

    Azucarera Tucumana s/ incid. de llamado a licitación adjudicación Ingenio Santa Rosa"; íd. 19/7/1992, "Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c/ Coto CICSA"; íd. 30/6/2009, “Wing Guard S.A. c/ Instituto Obra Social del Ejército s/ ordinario”).

    (b) Bajo perspectiva afín pero distinta, debe verse también la alegación de la existencia de una posición dominante.

    En nuestro derecho, la responsabilidad por abuso de posición dominante en la esfera contractual no tuvo consagración legislativa expresa sino hasta la sanción de lo dispuesto por el...

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