Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Septiembre de 2018, expediente CIV 022212/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 22.212/11 “ N.R.M. y otros c/ O.J.M. s/ Daños y Perjuicios” Juzg N° 20 Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “N.R.M. y otros c/ O.J.M. s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. M.D.R.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva obrante a fs. 749/773 hizo lugar a la demanda entablada por R.M.N. y M.J.N. ( por si y como herederos de C. de L.) condenado a J.M.O. al pago de la suma de $ 1.476.695 que incluye los intereses fijados con costas a cargo de la demandada vencida.-

    Contra el decisorio de grado apelan y expresan agravios la actora en el libelo de fs. 845 cuestionado los montos fijados en el resarcimiento fijado en el punto V, b y c del fallo apelado respecto de los automotores siniestrados solicitando su elevación.-

    A su turno a fs. 847/852 funda su queja la demandada en la errónea valoración efectuada por el sentenciante de grado de las pruebas y pericias efectuadas, como de la falta de valoración de pruebas aportadas por su parte, la magnificación de los daño sufridos en el inmueble de la actora como la omisión en ponderar el real estado Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13580601#216933545#20180921101208822 del inmueble y la falta de consideración del animo conciliatorio demostrado por su parte así como los incomprensibles daños acogidos a los vehículos de los accionantes.-

    Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue respondido por la contraria.-

    A fs. 854 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme quedando los presentes en n estado de resolver.-

  2. La presente acción tiene su origen en el reclamo efectuado por los accionantes, con motivo de los daños y perjuicios sufridos en el inmueble sito en Ladines 3825 de titularidad de C. De Lisio, como consecuencia de los trabajos de submuración realizados en la obra de construcción llevada a cabo en el inmueble lindero sito en Ladines 3819/3821 entablando la acción contra el titular de este último J.M.O..-

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13580601#216933545#20180921101208822 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  4. Sentado ello cabe recordar que toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como responsable. La relación causal constituye un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. "Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar" (B.A., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 170 y 267) es decir que la existencia del daño y su vinculación con el ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de ineludible justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha certeza.-

    La prueba es la comprobación de la verdad de un hecho del cual depende la existencia del derecho, el medio de formar la convicción del juez sobre la realidad o falsedad de los hechos conducentes, el modo de verificar las afirmaciones controvertidas respecto de ellos (Conf. C.N.C., esta S., 21/12/09, Expte. Nº 20.033/04 "A., G.M. c/A., E.J. s/ daños y perjuicios" y Expte.

    Nº 113.400/03 "A., E.J. c/A., G.M. s/

    daños y perjuicios", entre otros).-

    Ello así, por cuanto en el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los litigantes (Conf. R.A., Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13580601#216933545#20180921101208822 Jorge A.- Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2º

    edición actualizada, T II, pág. 309).-

    La existencia del daño y su vinculación con el ilícito...

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