Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Septiembre de 2014, expediente COM 034361/1999

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 16 - Sec. 32.

34361/1999 NIRO CONSTRUCCIONES S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO Buenos Aires, 4 de Septiembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Banco de la Provincia de Buenos Aires el decreto de fs. 7.164/7.167 -mantenido en fs. 7.269-, en cuanto tiene por cancelada la deuda verificada en autos a favor de dicha institución bancaria.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 7.181, siendo respondidos por la concursada en fs. 7.275/7.281.-

  2. ) El recurrente se quejó de esta decisión porque se encontraría impago en su totalidad el crédito causado en “el préstamo amortizable a interés vencido con garantía prendaria” insinuado tempestivamente por la suma de U$S 5.972,91.-

  3. ) S. liminarmente que el fallo objeto del recurso bajo examen resolvió la incidencia suscitada con motivo de la impugnación formulada por la entidad bancaria a la dación en pago efectuada por la concursada para cancelar las cuotas concordatarias que se encontraban vencidas, en la inteligencia de que la suma depositada era insuficiente toda vez que se le adeudaban la totalidad de los intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas hasta su efectivo pago.-

    Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara El Sr. Juez a quo desestimó el planteo del acreedor y tuvo por cancelada la deuda verificada en autos a favor de dicha institución bancaria, con sustento en que: a) mediante decreto de fs. 3.630 -que a la fecha se encuentra firme- y por aplicación del art. 10 de la ley 25.563 se dispuso la ampliación del plazo de cumplimiento del acuerdo preventivo de fs. 2.2276/2.277 -homologado a fs. 3.993/3.995- por el término de un (1)

    año, venciendo por ende la primera cuota el 13.06.2004 y las restantes, el mismo día y mes de los años subsiguientes; b) si bien es cierto que resulta de aplicación al acuerdo preventivo la mora automática prevista en el art.

    509, primer párrafo, C.. y, por tanto, los intereses corren desde que cada cuota concordataria es debida, no puede obviarse que en el caso sub lite, la concursada, ante la alegada falta de concurrencia del acreedor a percibir la cuota respectiva en el domicilio de pago y, en su caso, ante el requerimiento de pago, procedió a depositar judicialmente en esta causa los importes respectivos (fs. 4.933. fs. 6.127, fs. 6.436...

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