Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2022, expediente FLP 012837/2020/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP
12837/2020/CA1, caratulado: “NIRICHE, J.R. c/ ANSES
s/REAJUSTE DE HABERES”, proveniente del Juzgado Federal de Junín,
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
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La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa, ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS)
recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463 con la modificación introducida por el art. 2° de la ley 26.153; rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037; fijó
intereses los que deberán calcularse desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
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Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 86 con expresión de agravios a fs. 94/104 con réplica de la actora a fs. 109/111.
Hizo lo propio la actora a fs.85, con expresión de agravios a fs. 105/107, sin réplica de la demandada Se agravia la ANSeS a) Inadecuado índice salarial. Solicita aplicación de los índices establecidos en la Resolución de Anses 56/2018, Ley Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
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27.260, Decreto 807/2016, y RIPTE; b) respecto de la excepción de cosa juzgada administrativa y la prescripción opuesta en los términos del art. 82 de la ley 18.037.
Se agravia la actora: a) del índice de la actualización utilizado; b) de la tasa de interés; b) la falta de expedición de la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios y Ley 27.609 vigentes al momento de sentenciar; c) solicita la inconstitucionalidad del art.2 de la Ley 27.426 y; d) respecto de la imposición de costas en el orden causado.
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Ahora bien, conforme se desprende de las constancias acompañadas en autos, el actor obtuvo el beneficio previsional con fecha de inicio de pago el 30/9/2017, bajo el amparo de la ley 24.241, por lo cual se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5°
del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será
de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS, que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).
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En este marco, la cuestión referida a la aplicación al presente caso del mencionado decreto reviste cuestiones sustancialmente análogas a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “B., L.O. c/ ANSeS s/
reajustes varios” (expte. N° CSS 42272/2012), fallado el 18 de diciembre de 2018.
Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En ese precedente, el Superior Tribunal concluyó que es inadmisible la posibilidad de librar al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer índices cuya aplicación en relación a los derechos previsionales pudieran negar un beneficio de carácter alimentario. En efecto, teniendo en consideración la distribución de competencias exclusivas y excluyentes de cada uno de los poderes dentro del sistema republicano, el Poder Legislativo Nacional, como representante de la voluntad popular, resulta ser el órgano facultado para legislar respecto de los índices de actualización, con sustento en el principio de legalidad constitucional. En este contexto, el dictado de la Ley Nº 26.417 (conf. art. 2)
determinó que la facultad de establecer el índice de actualización de los salarios fuera reasumido por el legislador. (conf. consids. 14 y 17).
El alcance del poder que el constituyente ha otorgado al Congreso de regular la distribución de ‘los beneficios de la seguridad social’ debe inscribirse en una comprensión que enlaza la realización del proyecto social de la Constitución Nacional con el juicio y decisión de los representantes del pueblo y de las provincias, pues son los legisladores quienes en mejores condiciones están de realizar los designios de nuestro texto constitucional
.
En tales condiciones, una intervención indebida por parte del Poder Ejecutivo Nacional implicaría una extralimitación en sus atribuciones o competencias infringiendo el sistema republicano. Sumado a ello,
atento que se encuentran comprometidos derechos de la seguridad social, su actuación implicaría una contradicción con el artículo 14 bis de la Carta Magna;
y finalmente, implicaría un desconocimiento de la cláusula de progreso establecida en el artículo 75
inciso 19, respecto de la cual es potestad del Congreso Nacional proveer lo conducente al desarrollo humano como Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: E.S.F...
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