Niños esclavos, infancias robadas. Víctimas olvidadas, sin derechos humanos
Autor | Teresa M. del Val |
Del Val, Niños esclavos, infancias robadas. Víctimas olvidadas, sin derechos…
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Niños esclavos, infancias robadas.
Víctimas olvidadas, sin derechos humanos*
Por Teresa M. del Val
1. Introducción
La Convención sobre los Derechos del Niño, rige desde el 2 de septiembre de
1990, y en Argentina desde el 22 de noviembre de ese mismo año. Desde la reforma
constitucional de 1994, y según lo dispuesto en el art. 75, inc. 11, adquirió jerarquía
constitucional.
Esta Convención consagra derechos fundamentales del menor y tiene en cuen-
ta sus intereses superiores.
En el ámbito nacional rige la ley 26.061, de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes sancionada por el Congreso nacional el 8 de septiembre
del 2005 y promulgada el 26 de octubre del mismo año. En la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, cabe mencionar la ley 114.
El hecho de que algún Estado permita en su territorio la esclavitud de niños, y
no haya firmado la Convención, no lo exime de su responsabilidad criminal, puesto
que la esclavitud como figura legal es rechazada en forma unánime por todas las
naciones. Además del consenso legislativo al respecto, éticamente la admisión de la
esclavitud es repudiada y condenada universalmente. Por otra parte, en las constitu-
ciones de cada país, se tiene por abolida la esclavitud.
En homenaje a la síntesis y claridad de la exposición, en el análisis de la Con-
vención sólo haremos referencia a las disposiciones que esencialmente se vinculan
con el tema del epígrafe.
Esto servirá para individualizar las violaciones abyectas de los derechos huma-
nos de los niños sometidos a esclavitud, en los relatos que próximamente detallare-
mos.
Después del Preámbulo, en la parte primera, este ordenamiento legal define el
concepto de niño como todo ser humano no mayor de 18 años. Para la aplicación de
los derechos que les corresponden, los Estados firmantes no deberán hacer discri-
minación alguna en razón de la raza, religión, educación o cualquier otra diferencia
que podría existir entre los niños. En el art. 6°, se declara que todo niño tiene el de-
recho intrínseco a la vida, y que debe ser garantizada en la máxima medida su su-
pervivencia y desarrollo. Este derecho es responsabilidad de la familia, de la familia
extendida y de la comunidad.
Expresamente, en el art. 9° prohíbe la separación de los hijos de sus padres,
excepto casos en que esto sea beneficioso para el niño. Se impone en el art. 11, la
obligación de los Estados partes de impedir el traslado ilícito de niños a otro Estado.
* Extraído del artículo publicado en “El Dial” DC 1356. Bibliografía recomendada.
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