Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Abril de 2023, expediente p 134355

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.355-Q, "Niños y adolescentes de los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires s/ Queja en causa n° 52.327 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento de 4 de febrero de 2020, declaró concluido el incidente de ejecución iniciado en el marco de la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional que, con fecha 3 de noviembre de 2014, hizo lugar al habeas corpus colectivo presentado por la defensa oficial a favor de los niños, niñas y adolescentes alojados en establecimientos de régimen cerrado, dependientes de la Secretaría de la Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 511/516 vta.).

En particular, afirmó que se cumplimentaron debidamente los puntos II "c", del citado fallo, en cuanto obligó al Poder Ejecutivo a adecuar el régimen de sanciones disciplinarias y su procedimiento a las Reglas de La Habana de Naciones Unidas (resolución 45/113) y el III, relativo al relevamiento estructural arquitectónico y de las condiciones de seguridad de los distintos centros de detención dependientes de la Secretaría de Niñez y Adolescencia.

Frente a lo así decidido, el señor defensor oficial ante la aludida instancia, doctor M.L.C. presentó reposición con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en subsidio (v. fs. 521/552).

Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, adhirió tanto a la reposición como a la vía subsidiaria del art. 494 del Código Procesal Penal (v. fs. 554/557).

El Tribunal de Alzada, el 22 de septiembre de 2020, rechazó la reposición y desestimó por inadmisible el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 560/568).

La defensa oficial presentó queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal.

Esta Corte, el 17 de septiembre de 2021, admitió la queja y concedió la vía extraordinaria interpuesta por considerar que las denuncias de violación al derecho de protección judicial (art. 25.2.c., CADH), desnaturalización de la acción de habeas corpus y la tacha de arbitrariedad se plantearon con la suficiencia necesaria y adecuada carga técnica, a efectos de su abordaje por el Tribunal (v. fs. 938/943).

Oído el señor P. General -ver fs. 950/955 vta.-, presentada la memoria de la defensa oficial -ver fs. 960-, dictada la providencia de autos -ver fs. 957- y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el por entonces señor defensor oficial, doctor M.L.C., denuncia la violación de la garantía de tutela judicial efectiva (conf. art. 25.2.c., CADH).

    Sostiene que el Tribunal de Casación Penal se limitó a controlar la ejecución de los puntos II "c" y III de la sentencia que hizo lugar al habeas corpus colectivo (sent. de 3-XI-2014) y, con base en conclusiones que reputa arbitrarias, los tuvo por cumplidos. De ese modo, afirma, soslayó ocuparse de los específicos planteos formulados por la defensa con el argumento de que dicha instancia "...no constituye 'un foro de discusión permanente en materia de responsabilidad penal juvenil'" (fs. 533).

    Alega violación del derecho a la protección judicial en los términos del art. 25.2.c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al dar por concluida la etapa de ejecución a pesar de haberse constatado afectaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes privados de libertad (v. fs. 533 y vta.).

    I.1. En primer lugar, reseña el trámite de la ejecución de la sentencia.

    Recuerda que de manera conjunta con el Comité de Seguimiento de la Defensa Pública y con diversas presentaciones efectuadas por defensores del fuero de responsabilidad penal juvenil, se dio cuenta del incumplimiento del fallo que hizo oportunamente lugar al habeas corpus colectivo y de la falta de control judicial suficiente (v. fs. 533 vta.).

    Puntualiza las denuncias sobre el estado de cosas que pusiera de relieve en cada una de las audiencias celebradas ante el tribunal en la etapa de ejecución (del 31-III-2016, del 28-IX-2017 y del 11-VI-2019, cuyos contenidos serán luego especificados), remarcando que tales incumplimientos desnaturalizaban el habeas corpus con compromiso de la responsabilidad internacional del Estado (v. fs. 537 vta./539).

    I.2. En segundo lugar, aduce que el modo de ejecución del fallo puso de manifiesto el aparente control judicial.

    Sostiene que, a pesar de que el agravamiento de las condiciones de detención de los jóvenes fue debidamente acreditado durante la etapa de ejecución, incluso con reconocimiento de esa situación por la Secretaría de Niñez y Adolescencia, el Tribunal de Casación Penal rechazó los planteos de la defensa en pos del cese de tales afectaciones, bajo la afirmación dogmática de que tales cuestiones se hallaban "fuera del control de ejecución para el cual resulta competente". Cita en apoyo la causa "Asociación Civil Miguel Bru y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y otros s/ Amparo Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" de esta Suprema Corte (causa A. 72.161, sent. de 26-II-2020) y el fallo "Cejas Meliare" de la Corte nacional (v. fs. 539 vta./540 vta.).

    Asevera que es necesario que la acción de habeas corpus permanezca abierta pues el Estado debe adoptar medidas especiales y obrar con cuidado frente a la indefensión en que se encuentra este grupo vulnerable de personas.

    I.2.a. En particular, afirma que se mantiene el alojamiento en dependencias policiales, en contra de lo dispuesto en el punto VI del fallo. También, indica que si bien la Secretaría de N. y Adolescencia se comprometió a crear Centros de Admisión y Derivación (CAD), dando cuenta de la firma de ocho convenios para la puesta en funcionamiento de ocho centros diferentes, "...no existe documentación alguna en el expediente que dé cuenta del cumplimiento de los convenios, ni de la habilitación de ninguno de los centros referidos" (fs. 541).

    I.2.b. Alega que no se cumple con el debido control jurisdiccional de los ingresos de jóvenes a partir de los dieciocho años de edad a establecimientos del Servicio Penitenciario (conf. punto VII de la sentencia de 4-XI-2014 y primer punto del pronunciamiento que rechazó la aclaratoria; v. fs. 541 vta.). Y que las condiciones en que se ejecutan las medidas privativas de libertad impuestas a jóvenes dentro del Servicio Penitenciario configuran un trato inhumano, como lo reconoció esta Corte en la resolución 3.341/19. Alude a los precedentes "M., "R., "., C.J. y "Cejas Meliare" del Máximo Tribunal nacional y la OG-24/19 del Comité de los Derechos del Niño (v. fs. 541 vta. y 542).

    I.2.c. Aduna que tampoco puede considerarse ajena la situación de la sobrepoblación en la que se encuentran los centros de detención cerrados, cuando dicha problemática fue específicamente abordada en la sentencia del año 2014, poniendo de manifiesto también el impacto negativo que ello tiene en las condiciones de vida digna (v. fs. 542 vta.).

    Frente a tal situación, señala que el tribunal del caso no hizo ningún requerimiento específico ni controló que dicha situación hubiera cesado, más aún, cuando de los informes presentados por la Secretaría de N. surgía que trece de los veintinueve centros, al 15 de agosto de 2018, se encontraban superpoblados. Sin embargo, se dio por cerrado el caso sin procurarse otro informe posterior que ilustre acerca de la cantidad de plazas disponibles (v. fs. 542 vta. y 543).

    I.3. Denuncia incumplida la sentencia en relación con el punto III (v. fs. 543), en cuanto dispuso la realización de un relevamiento estructural respecto de las plazas y la población real de los centros de detención, por parte de peritos de arquitectura, ingeniería y/o de seguridad e higiene, así como también de una experticia contable por parte de la Dirección de Asesorías Periciales, que no pudo llevarse a cabo.

    Aunque la Casación, con sustento en el informe del Subsecretario de la Suprema Corte de Justicia, sostuvo que siendo que dichos relevamientos son ajenos a las funciones de la Asesoría Pericial y, además, que esa institución no cuenta con el personal necesario para realizarlos, por lo cual, por cuestiones de fuerza mayor, el punto resultaba de imposible cumplimiento (v. fs. 543), refiere que, aun conteniendo el informe de fs. 412/413 dicha conclusión, no es menos cierto que en él se formularon sugerencias como "...la intervención de la Universidad Nacional de La Plata que posee un convenio marco vigente suscripto por la Suprema Corte de Justicia de Asistencia y Colaboración Técnica Recíproca" (fs. 543 vta.).

    Estima que, frente a ello, el Tribunal de Casación debió agotar todas las posibilidades a su alcance para alcanzar ese cometido (v. fs. 543 vta.).

    I.4. Por otra parte, denuncia el incumplimiento del punto II "c" del fallo por no adecuarse el reglamento de sanción disciplinaria dictado por la Secretaría de N. y Adolescencia a la normativa internacional. Considera que ela quorealizó un control genérico y abstracto respecto al cumplimiento de las Reglas de La Habana (v. fs. 544).

    Refirió que frente al reclamo de que el régimen disciplinario en cuestión no garantiza la efectiva intervención de la defensa, el Tribunal de Casación citó los arts. 16 y 20 del reglamento disciplinario reformado de los que se desprende que es una obligación del joven comunicarse con su asistencia técnica (v. fs. 544 y vta.).

    El recurrente alega que dicha respuesta no repara en que la crítica -precisamente- consistió en que se puso en cabeza de los niños, niñas y...

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