Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2007, expediente C 93538

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., P., de L., K., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.538, "N. ,P.F. sobre Concurso Preventivo. Cuadernillo de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 282, C.P.C.C.)".

A N T E C E D E N T E S

La S.I. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia de fs. 59, que había decidido la remoción del síndico, ampliándola en cuanto se resuelve que la misma importa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico por el plazo de cuatro años, a computarse desde la fecha en que quede firme el presente pronunciamiento y el cese en todos los demás procesos en los que intervenga (v. fs. 78).

Se interpuso, por la contadoraM.L. L. , recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

1. La Cámara de Apelación de Azul confirmó el fallo de primera instancia de fs. 59, que había decidido la remoción del síndico, ampliándola en cuanto se resuelve que la misma importa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico por el plazo de cuatro años, a computarse desde la fecha en que quede firme el presente pronunciamiento y el cese en todos los demás procesos en los que intervenga (v. fs. 78).

Para así decidir dijo que:

  1. La sanción viene impuesta como consecuencia de no haber cumplido con el deber de aceptar el cargo dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha en que la contadora apelante fue notificada de su designación como síndico, la que fue formalizada por medio de la cédula obrante a fs. 57, con fecha 29 de marzo de 2004, en el domicilio que aquélla constituyera en cumplimiento del requisito impuesto en el art. 3 inc. e) del Reglamento dictado por la Cámara, a los fines de la inscripción en las listas respectivas (v. fs. 76 vta./77).

  2. El error involuntario en que se apoya la apelante y que se intenta demostrar con la documental que se agrega a fs. 64/65, si bien revela una situación que deberá ser resuelta entre el síndico y el estudio donde la misma constituyó el domicilio, en modo alguno puede ser admitido como causa de justificación de su falta de diligencia, sobre todo cuando se advierte que pasaron casi dos meses hasta que se dictara la pertinente sanción, tiempo en el cual bien pudo haber existido algún otro tipo de comunicación entre ambos (v. fs. 77 vta.); y

  3. Si ése es el domicilio en el que deben atenderse todas las causas en las que fuera designada para los juzgados con asiento en Olavarría y que no es el que habitualmente ejerce su actividad, con mayor razón un comportamiento diligente supone para la síndico una actuación que no puede ser suplida sólo con la comunicación vía correo electrónico, como parece ser elmodus operandi; por el contrario requiere una presencia y control personal acorde con la importancia de la tarea que se obligó a cumplir al momento de inscribirse en las listas respectivas (v. fs. cit.).

    Concluyó a tenor de lo expuesto, que no resultando ajena a las funciones de superintendencia que sobre la materia le acuerda al tribunal la Ley de Concursos, debe complementarse la misma dejándose constancia que la sanción dictada importa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico por el plazo de cuatro años, a computarse desde la fecha en que quede firme el presente pronunciamiento y el cese en todos los demás procesos en los que intervenga (v. fs. 78).

    1. Contra este modo de resolver, la contadoraM.L.L. interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 88/91 mediante el cual denuncia la errónea aplicación del art. 255 del ordenamiento concursal y el absurdo en la valoración de la prueba (v. fs. 89).

      Comienza su planteo sosteniendo que la alzada le requiere una diligencia que nunca pudo demostrar atento a lo involuntario, excusable y humano error en el que la hizo incurrir la doctoraM.C.A. (titular del estudio jurídico donde constituía su domicilio legal), al enviarse a sí misma el e mail por el cual le hacía saber la designación como síndico en este proceso (v. fs. 89 vta.).

      Considera que tampoco se analizó globalmente...

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