Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 25 de Septiembre de 2008, expediente 41.673

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación °

CN° 41.673 "Incidente de apelación de E.N. y P.B. en autos:

M., F. s/ Abuso de autoridad y viol. deberes de func. púb."

Juzgado N° 8 - Secretaría N° 15

Reg. N°: 1121

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2008.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Ezequiel Nino y P.B., en representación de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y el Centro de Investigaciones y Prevención contra la Criminalidad Económica (CIPCE),

interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2007 que obra a fs. 11, por el cual el magistrado de Primera Instancia Dr. M.M. De Giorgi les negó el acceso a las actuaciones, por no ser parte en el proceso (art. 131 -a contrario sensu- y art. 204 del CPPN).

II.

  1. Los peticionantes se habían presentado en el expediente con el objeto de "tomar vista de las actuaciones en la presente causa de conformidad con lo que surge de una armónica interpretación del artículo 131

    del Código Procesal Penal en relación con lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que impiden considerar a los presentantes `extraños´en los términos del artículo 204 del código de forma". En esa línea dijeron ser organizaciones de la sociedad civil A. reconocida trayectoria en el campo del derecho de interés público@ y poseer un interés legítimo respecto de la investigación de hechos de corrupción que damnifican al conjunto de la sociedad. Esto lo tradujeron en un interés en ejercer control y prestar colaboración.

    Como fundamento del pedido se apoyaron, en primer lugar, en el principio constitucional de publicidad de los actos de gobierno B.. art. 1

    C.N.-, al que interpretaron en sintonía con los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos Bcfr. art. 8.5-. En forma muy sintética afirmaron que surgía de este último instrumento que la totalidad del proceso debía ser público, sin distinción entre etapa instructoria y juicio oral. Sumaron también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto establece una serie de motivos por los cuales "la prensa y el público" pueden ser excluidos de los juicios BCf. art. 14.1-; derivaron de allí que la publicidad era la regla y la reserva la excepción, al tiempo de destacar que en el caso no se estaba frente a ninguna de las excepciones contempladas por la norma internacional. Señalaron fuentes jurisprudenciales y doctrinarias que realzan la importancia de la publicidad y concluyeron que ella no podía ser considerada exclusivamente un derecho del imputado sino que se proyectaba frente a la sociedad en general.

    En segundo lugar, utilizaron como argumento el derecho a la información, como contracara de "la obligación de comunicar a los administrados, en forma efectiva, las decisiones que han tomado tanto quienes ocupan cargos públicos en todos sus niveles BPE, PL y PJ-, como de aquellos que integran organismos públicos de contralor". En este sentido, destacaron la raíz constitucional de ese derecho B.. arts. 14, 33 y 75 inc. 22 CN-, que respalda a las organizaciones no gubernamentales a exigir información que se encuentra en el ámbito del accionar estatal "que se refiere al manejo que han hecho diversos funcionarios del Estado con el erario público durante el ejercicio de sus funciones".

    Finalmente, los peticionantes llamaron la atención sobre la importancia de la participación de la sociedad civil. En especial remarcaron que Poder Judicial de la Nación tanto la Convención Interamericana contra la Corrupción como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción estimulan la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción. Consideraron que excluir a la sociedad civil de una participación activa "implica continuar con los métodos tradicionales de persecución penal de la corrupción que, tal como surge del espíritu que inspiró la redacción y ratificación de estos tratados, se han mostrado completamente ineficaces para terminar con la impunidad" (v. fs. 4/10)

  2. La negativa del Dr. M. de G. a permitir el acceso por entender que E.N. y P.B. no revestían el rol de parte en el proceso ni habían podido acreditar un legítimo interés en la obtención de copias e informes de la causa B.. arts. 131 y 204 del C.P.-, generó la apelación sustentada en una crítica hacia lo que consideraron una interpretación inconstitucional de la norma procesal y alejada de los preceptos establecidos por "la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pactos Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana contra la Corrupción" (v. fs. 12/13). El recurso se mantuvo y los apelantes comparecieron a la audiencia oral fijada en los términos del artículo 454 del CPPN (v. fs. 22/3 y 26).

    III.

    Detrás del juicio sobre la adecuación formal del objeto de la presentación a las normas procesales, básicamente en los términos de los artículos 131 y 204 del CPPN, subyace el reclamo por un incremento de la participación ciudadana en el ejercicio de la administración de justicia -entendida en sentido amplio- cuando la investigación compromete hechos de corrupción y criminalidad económica. En este contexto, ACIJ y CIPCE se posicionan como representantes de la ciudadanía y canales para facilitar dicha participación en este proceso penal en el que, de momento, se conforman con peticionar el acceso a las constancias que componen el sumario, cuyo objeto procesal en parte conocen tal como lo demuestra las referencias concretas realizadas en los escritos presentados Bv. p. ej.

    fs. 12vta.-.

    El planteo nos conduce a abordar el análisis del caso desde dos aristas.

    La primera remite a la norma general que informa sobre el carácter del legajo de la instrucción: la posibilidad de que terceros que no son parte en el proceso tengan acceso a las actuaciones, encuentra su primer escollo en el artículo 204 del CPPN, que limita el acceso a las partes y a contrario sensu dispone el secreto para los extraños.

    C.O. relaciona dicha previsión con lo que llama "publicidad externa o popular de la investigación instructoria", la que a su entender no tiene razón de ser en el proceso moderno. El tratadista cordobés concretamente explica que se trataría de "poner en la picota pública a un imputado que todavía no soporta el peso de la acusación, sin haberse determinado aún si debe ser sometido a juicio". Paralelamente, repara en el riesgo para el éxito de las investigaciones que dicha publicidad externa puede significar,

    en el sentido de entorpecer el descubrimiento de la verdad. En suma, la regla es para él la publicidad interna del procedimiento instructorio -con base en el derecho de defensa- y la no publicidad externa (Derecho Procesal Penal, T.I.,

    Ed. R.C., Bs. As., 1998, p. 477).

    V.M. concuerda en que "el secreto para los extraños durante la instrucción preparatoria es consecuencia de la situación en la que se encuentra el imputado en ella". Expresamente nos dice que "si consultamos la situación del sospechoso tampoco puede convenirle, desde luego una publicidad que acrecienta los peligros de la instrucción en cuanto a su fama,

    pues lo coloca prematuramente en el banquillo de los acusados, es decir, sin una seria y detenida investigación". Y agrega: "no es difícil imaginar el daño moral que esta publicidad de la instrucción causa al imputado, cuando un sobreseimiento o una absolución ulterior demuestra que después de todo es inocente, que el auto de procesamiento fue injusto. Especialmente cuando la prensa difunde el concepto de que aquél es culpable -lo que arraiga fácilmente en el seno de la colectividad (sobretodo cuando también ella ansía el castigo del delincuente que ha logrado conmoverla)- ese daño resulta irreparable"

    (Derecho Procesal Penal, T. I, Ed. M.L., Córdoba, 1986, pp. 393/395).

    En materia de organización el límite es similar.

    Poder Judicial de la Nación Específicamente, el Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal aprobado por resolución del acuerdo general de la Cámara de fecha 12 de diciembre de 2007, dispone que "las actuaciones judiciales, siempre que no se hallaren sometidas al secreto sumarial, sólo pueden ser examinadas por las partes o los abogados por...

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