Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 25 de Febrero de 2019, expediente COM 037195/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

NINDACO S.A. c/ ASCENSORES SIMONELLI S.A. s/ORDINARIO

(Expte. N° 37195/2015).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

NINDACO S.A C/ ASCENSORES SIMONELLI S.A. S/ ORDINARIO

(Expte. N° 37.195/15) -Juzg. 12 S.. 23- 13-14-15

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “NINDACO S.A. C/ ASCENSORES SIMONELLI

S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., H.M. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 225/30?

El J.Á.O.S. dice:

  1. El fallo de la anterior instancia admitió la demanda de cobro de suma dineraria y daños y perjuicios que promovió NINDACO S.A., condenó a ASCENSORES SIMONELLI S.A. a pagar a la primera, dentro de Fecha de firma: 25/02/2019

    A. en sistema: 05/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 37.195/2015

    Expte. 1

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    NINDACO S.A. c/ ASCENSORES SIMONELLI S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N° 37195/2015).

    los diez días de notificada del pronunciamiento, la suma de $ 264.010 más intereses –calculados desde el 12 de junio de 2015 y a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar- y costas y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.

    Para así decidir el magistrado a quo recordó que la actora reclama el cobro de suma de dinero por los daños y perjuicios originados en la falta de cumplimiento de un contrato de entrega, instalación y puesta en funcionamiento de un ascensor en edificio de propiedad horizontal.

    Señaló que su contraria resistió la responsabilidad que se le imputa con sustento en que su incumplimiento obedeció a que la pretensora no concluyó

    las partes afines de la obra para poder realizar las tareas contratadas.

    Destacó que “Correo Argentino” informó la correspondencia con sus registros de las cartas documento que la actora enviara a la demandada por cumplimiento de tareas, en primer término, y luego por rescisión del contrato.

    Indicó que la demandada no produjo prueba alguna que revele su línea defensiva. Es decir, que no le fue notificada Fecha de firma: 25/02/2019

    la rescisión del contrato y que la A. en sistema: 05/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 37.195/2015

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    NINDACO S.A. c/ ASCENSORES SIMONELLI S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N° 37195/2015).

    instalación y puesta en funcionamiento del ascensor no se pudo concretar por culpa de la demandante.

    Estimó que, en esas condiciones, la demandada resultaba responsable por los daños que ocasionó la falta de cumplimiento del contrato del 4 de agosto de 2014.

    Enunció que la declaración de la testigo A.D.C. puso claramente en evidencia los dichos expuestos por la actora en su demanda.

    Fundamentalmente los términos del contrato e incumplimientos de la demandada.

    Remarcó que el referido testimonio no fue impugnado por la accionada y apreció que lo declarado resultaba convincente de conformidad con la regla de la sana crítica.

    Señaló que la demandada tampoco ofreció

    prueba idónea para resistir la acción interpuesta en su contra y que tal circunstancia motivó la declaración de la cuestión como de puro derecho.

    Reputó que, al encontrarse acreditada la responsabilidad de la demandada en la falta de cumplimiento del contrato y resultar ajustada a derecho la rescisión del acuerdo, conforme los términos de la carta documento del 12 de junio de 2015, correspondía analizar la procedencia de los rubros indemnizatorios Fecha de firma: 25/02/2019

    peticionados por la actora.

    A. en sistema: 05/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 37.195/2015

    Expte. 3

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    NINDACO S.A. c/ ASCENSORES SIMONELLI S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N° 37195/2015).

    Y, a partir de ello, admitió los reclamos en concepto de “anticipo financiero” y “diferencia de precio de adquisición de un nuevo ascensor a través de otra empresa” que perpetró la demandante y rechazó el requerimiento de pago por “entrega intempestiva de las unidades funcionales”.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes. La actora sostuvo el recurso con el memorial de agravios que obra glosado a fs. 244/5,

    replicado por la accionada con la presentación de fs.

    248/9. El recurso interpuesto por A.S.S. fue declarado desierto a fs. 252.

    Las críticas de N.S. se enderezan a cuestionar que la sentencia de grado fijara el “dies a quo” de los intereses el día 12.6.15 –fecha en que se intimó la rescisión del contrato- y desestimara el reclamo por “entrega intempestiva de las unidades funcionales”.

  3. No se encuentra controvertido en esta instancia que: i) las partes se vincularon mediante un contrato de compraventa por el que A.S.S. se comprometió a instalar en el inmueble de la actora, sito en la calle P.7., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y poner en funcionamiento en un plazo máximo de ciento cincuenta días, un ascensor de diez paradas; ii) N.S. abonó al momento de Fecha de firma: 25/02/2019

    A. en sistema: 05/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 37.195/2015

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ...

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