Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 010844/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

NINA, CARMEN ROSA C/ FREGA, S.E. Y OTRO S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS

EXPTE. N°10844/2017

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

LIBERMAN. Dr. RAMOS FEIJÓO.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 4 de febrero de 2022 rechazó la demanda interpuesta por C.R.N. contra S.E.F. y E.O.G., con costas a la actora.

II. Contra el decisorio apela la parte actora, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 294/297.

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial fue respondido por la demandada y la citada en garantía a fs. 299/306.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido, según la accionante, el día 14 de marzo de 2015

cuando sobre la intersección de las calles N. y C.B. de la localidad de Lanús, provincia de Buenos Aires, se produjo una colisión entre el automóvil marca Volkswagen Gol, dominio MCK

009, de propiedad de la actora y en el que ésta viajaba en el asiento del acompañante, y el vehículo marca Volkswagen Gol, dominio MLQ

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

29505151#354460516#20221228110043212

960, conducido por la codemandada S.E.F., de titularidad del codemandado E.O.G..

IV. Agravios Se agravia la parte actora del rechazo de la demanda.

Cuestiona la apreciación efectuada por el magistrado de los elementos de convicción obrantes en autos. Sostiene que el demandado es el único responsable de la producción del siniestro, porque circulaba a excesiva velocidad y embistió con la parte delantera del vehículo al automóvil de la actora.

V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

y fue aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

Por otra parte, anticipo que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

29505151#354460516#20221228110043212

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

VI. En autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro, sólo discrepa la quejosa en cuanto a los fundamentos esgrimidos en el decisorio de grado para fundar el rechazo de la acción incoada.

Ahora bien, tratándose de una colisión entre rodados,

resulta de aplicación lo normado por el entonces vigente artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª parte, del Código Civil (actuales 1757 y 1758

CCyCN) de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció

por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder,

o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf.

T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág.

611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626 ; C.N.Civ., Sala “J”, Expte Nº 41672/2014, 10/6/2019, “E.D.A. c/

Medicardio SRL s/ daños y perjuicios

; I., 23/7/2020, Expte N°

23696/2012 “R.C.H. c/Transportes Unidos de Merlo (TUM) SACIF y otro s/Daños y Perjuicios”; Í. id, 18/2/2021,

Expte N° 51041/2016, “T., R.M.c.M.,

  1. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Íd id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id,

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

25/10/2021, Expte Nº 30.645/2016, "Iacyk, L.V.c.B.F. y otro s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).

Conforme el reiterado criterio jurisprudencial, resulta de aplicación la norma citada que conlleva una presunción "iuris tantum"

de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.

La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye,

deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa (Conf. CNCiv, S.“., 1/10/2020, Expte N° 15.489/2016

A., L.C.c.A.G., J.A. y otros s/

daños y perjuicios

; entre muchos otros).

Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones...

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