Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Julio de 2019, expediente CNT 047621/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 47621/2011/CA1, “NIN GASTON GABRIEL C/ ESTABLECIMIENTO LOS CALVOS S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 54.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 859/881, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 904 y sigs., replicado a fs. 918 y sigs. por ESTABLECIMIENTO LOS CALVOS S.R.L., y a fs. 922 y sigs., por LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. Por su parte, la codemandada ESTABLECIMIENTO LOS CALVOS S.R.L. apela la sentencia con su memorial de fs. 886 y sigs., replicado a fs. 910 y sigs.. Finalmente, tanto la representación letrada de ESTABLECIMIENTO LOS CALVOS S.R.L., cuanto la perito calígrafa, la perito contadora y el perito ingeniero apelan los honorarios (fs. 903, 882, 884 y 908, respectivamente).

Dado que en la presente se ventilan cuestiones relativas a la acción por cobro de sumas originadas en un despido, y por indemnización de accidente/enfermedad, daré tratamiento diferenciado a ambas, refiriéndome en primer término a las cuestiones que surgen de la desvinculación.

En ese respecto, la demandada sostiene que la juez de grado se limita a realizar un análisis sesgado de la prueba, sin remontar el carácter de la relación laboral en etapas anteriores. Sostiene que el actor era una persona “proclive a padecer accidentes o situaciones imprevistas”.

Recordamos que se produjo una serie de intercambios telegráficos entre el actor y la demandada, dado que el accionante enfatizaba contar con un alta médica, mientras que los exámenes a los que lo sometió la accionada determinaban que debía seguir sin laborar. La postura adoptada por la demandada fue la de colocar al trabajador, después de transcurrido el periodo de ley y en base a las circunstancias referidas, en el periodo de reserva de puesto sin goce de sueldo, y la del actor fue considerarse despedido sin causa, tras practicar las intimaciones de estilo.

Así, la demandada hace hincapié en que el informe médico del actor señalaba que debía desarrollar un horario restringido, resaltándose el consumo de psicofármacos, y que su única intención era proteger la salud psicofísica del trabajador, al evitar que retomara tareas en un estado indebido. Remarca que su objetivo era prevenir la siniestralidad del trabajador, y que los planteos de la juez de grado fueron dogmáticos y alejados de la realidad. A la vez, refiere no comprender de qué manera una interconsulta habría permitido aclarar el cuadro analizado.

Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20043989#239305749#20190711103739324 Poder Judicial de la Nación En cuanto a la alta siniestralidad del trabajador según refiere la accionada, se remarca que sólo uno de los accidentes citados por ella tiene características específicamente laborales, dado que la parte menciona en su listado, solo a modo de ejemplo, el impacto de bala sufrido por el trabajador (fuera de su trabajo) y las posteriores intervenciones que éste trajo aparejadas (fs. 889). A mayor abundamiento, contrástese esta enunciación de la parte con la caracterización que la misma realiza en posteriores agravios (ver fs. 896vta.)

donde las dolencias del actor presentan un carácter claramente no laboral, y ajenos a la voluntad o supuesta impericia de éste.

Entonces, considero que la defensa de la parte no alcanza a contener elementos que habiliten la revisión de lo decidido en grado. Así, mal puede un hipotético historial de mayor siniestralidad, en el especial caso que nos ocupa, traer aparejado que el actor no pueda presentar un reclamo, o prosperar en él, si vuelve a accidentarse. En sentido contrario, es dable preguntarse de qué

manera se llevan a cabo las medidas de seguridad para proteger la salud del trabajador en un establecimiento que presenta alto índice de siniestralidad. En uno u otro caso, esas circunstancias exceden el marco de análisis de estos actuados.

En lo que respecta a la conclusión arribada por la juez de grado, coincido en que, ante la existencia de dos diagnósticos contrarios, con la salvedad de que era probable y entendible que el actor diera preeminencia a aquél proveniente de su propia obra social por conocer su historia clínica, la solución que hubiera podido aclarar en qué situación se encontraba el accionante era, entre otras, acudir a un tercer diagnóstico (sobre todo, no emergente de una clínica que podía estar vinculada a la empleadora). Como bien refiere la juez de grado, el trabajador concurrió a los exámenes solicitados por la empleadora, pero deseaba estarse por la continuidad del vínculo laboral y contaba con un diagnóstico que lo habilitaba. Se recuerda que el sistema aboga por la continuidad del vínculo (art. 10 LCT).

A., de manera sumamente relevante, que la codemandada se encontraba notificada de este diagnóstico y que, sin embargo, insistió con su postura (ver fs. 407 y sigs. de las constancias del Correo), y en el extenso intercambio telegráfico se limitó a contraponer las consideraciones del Centro Médico Laboral “de la empresa” a la certificación del propio galeno del trabajador. Insistir en la postura emergente de su propio centro de salud no aportaba mayor cantidad de elementos para resolver la contraposición advertida.

A su vez, enfatiza la empleadora que no hizo más que cumplir con las medidas de seguridad “aun por encima de su propia impronta”, cuestión que no prueba acabadamente.

Agrega que no se tuvo en la sentencia que el trabajador no se encontraba expuesto a peligro o carencia material alguna durante el periodo de reserva, dado que había percibido tres meses antes del despido el cobro de una suma de parte de la aseguradora, por otro siniestro.

Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20043989#239305749#20190711103739324 Poder Judicial de la Nación En cuanto a esta cuestión, tampoco encuentro sustento suficiente para debatir la pertinencia de la colocación del trabajador en un periodo de reserva en virtud de la solvencia económica con la que éste pudiera contar. Ello, por cuanto el hecho de que el trabajador hubiera recibido una suma de dinero no hace que su reclamo deba indefectiblemente fallar. Ambas causas son independientes entre sí, y no se sustraen verosimilitud. La injuria que amerita el despido indirecto se funda en la decisión del trabajador, con base probada en un alta médica, de volver a su trabajo, sumado al carácter laboral de la enfermedad/accidente (cuestión a la que volveré en el apartado correspondiente). El hecho de contar con un alta médica, el intercambio telegráfico que siguió, y la falta de mayores probanzas de parte de la accionada, en el especial caso que nos ocupa, hacen que la ponderación realizada en grado luzca adecuada.

Es más, aclaro que no se desprende en modo alguno de la sentencia habida que la juez de grado haya interpretado que el tratamiento que el actor elegía era “seguir trabajando” (fs. 892vta.), sino que se insiste en que el trabajador intentó proseguir con la relación laboral, en las condiciones indicadas por su médico especialista, y respaldado por una evaluación específica de su facultativo. Todo ello no implicaba en modo alguno un “reblandecimiento de las medidas preventivas”, sino la simple y pretendida consecución del vínculo laboral, a la que el actor se encontraba asistido de derecho.

Por los motivos que anteceden, propicio rechazar estos agravios de la empleadora.

Se queja también la empleadora en cuanto se la condenó al pago de los meses de septiembre de 2009 a marzo de 2010. Sostiene que dicho pago no se fundamentó, y que el actor se encontraba en el periodo de reserva, el cual no devenga salario.

Sin embargo, en virtud de lo resuelto más arriba, este reclamo deviene abstracto, por lo cual auspicio su rechazo.

Por su parte, se queja el actor en relación con el rechazo de las multas emergentes de la ley 24.013 y del art. 80 LCT.

En cuanto a los pagos en negro, sostiene que los testigos fueron claros en establecer que se abonaban sumas extracontables. Refiere que el rechazo de este punto, basado en la causa cuya copia se adjunta, es improcedente, ya que en aquélla se ventilaba una cuestión diferente (otro accidente). Sostiene que el monto allí consignado consistió, exclusivamente, en las sumas declaradas, dado que se trataba de un reclamo sistémico contra la aseguradora, y en virtud de que ésta iba a considerar esas cifras, y no las abonadas “en negro”.

Entonces, y en relación con la prueba testimonial, observo que el dicente N. hace referencias al punto; pero a la vez sus dichos no coinciden con los de G., quien se refirió de modo claramente disímil.

Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20043989#239305749#20190711103739324 Poder Judicial de la Nación Entonces, mientras que el dicente se refiere a una circunstancia variable:

la existencia o no de horas extras, su cuantía, y la categoría del empleado, todo lo cual le quita precisión al...

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