Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 5 de Noviembre de 2012, expediente 29-69953-21729/2011

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

raná, 5 de noviembre de 2012. REGISTRO:2012-T°II-F°3884

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NIMAC MARÍA DEL CARMEN C/

ESTADO NACIONAL -ORDINARIO S/INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR

INNOVATIVA”, Expte. N° 29-69953-21729/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I-Que, los mismos son traídos a consideración del Tribunal en virtud del recurso extraordinario deducido a fs.

50/66 vta. por la representante del Estado Nacional, contra la resolución de fs. 43/46 que no hace lugar al recurso de apelación deducido y confirma la resolución de fs. 19/20 vta.

que hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la actora y ordenó a la demandada a incorporar con carácter USO OFICIAL

remunerativo los aumentos e incrementos dispuestos en los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09,

descontando –en su caso y si correspondiere- los porcentajes pertinentes que percibiera en base a los decretos 1994/06,

1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y/o 894/10.

II- Que, la impugnante, relata las circunstancias de la causa y refiere al cumplimiento de los requisitos del recurso deducido.

Argumenta en torno a la arbitrariedad de la sentencia bajo análisis y hace referencia a las tutelas anticipatorias.

Señala que el extremo del perjuicio irreparable no se acredita en autos, puntualiza la falta de peligro en la demora y hace hincapié en la cuestión de fondo debatida. En tal sentido, vierte consideraciones sobre los decretos 2769/93,

1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 y destaca que los adicionales transitorios en cuestión carecen de carácter general, por lo que no corresponde su inclusión al sueldo.

Finalmente, cita las causas “Bovari” y “V.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III- Que, la recurrente ha cumplido con los requisitos de reserva de la cuestión federal e interposición en término,

por lo que corresponde al Tribunal analizar su viabilidad en cuanto a la materia de la cuestión traída a estudio, es decir,

a la admisibilidad o no del recurso extraordinario.

IV-

  1. Que, en forma liminar, es dable recordar que este Cuerpo ha sostenido en numerosas oportunidades, concordando con S., que “En materia de resoluciones que ordenen,

    modifiquen o levanten medidas precautorias (autos que, de ordinario, son revisables y no causan por lo común gravamen irreparable) la Corte...

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