Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala –, 18 de Octubre de 2011, expediente 67.018

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala –

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.018 – Sala Única – Sec. 1

Bahía Blanca, 18 octubre de 2011.

VISTO: Este expediente nro. 67.018, caratulado: “NILOS, M.Á. s/Apel. auto de procesam. y prisión prev. en c. 05/07: ‘Inv. Delitos de Lesa Humanidad…’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a f. sub 105/vta. y sub 106/107 vta. contra el auto de fs. sub 62/97 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor Juez de instrucción resolvió la situación procesal de M.Á.N. ý ordenó su procesamiento y prisión preventiva por considerarlos prima facie responsable en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP) de los delitos de privación ilegítima de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144

    bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes), en concurso real (art. 55, CP)

    con imposición de torturas (art. 144 ter, 1er. párr. del CP) –Código Penal según leyes 14.616 y 20.642–, cometidos en perjuicio de: P.V.B., J.A.R. y R.A.R.. Fijó la responsabilidad civil del imputado en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

    Dejó expresa mención de que todos los delitos atribuidos constituyen delitos de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.),

    como además por el art. 3 común a los cuatro “Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949” aprobados en nuestro país el 18/9/1956 por medio del decreto-ley n°14.442/56, ratificado por Ley 14.467

    (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 de septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97).

  2. Los Recursos:

    Que lo resuelto fue apelado por el defensor particular del imputado (f. sub 105/vta.) y por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. sub 106/107 vta.).

    Ambos recursos fueron concedidos a f. sub 108.

    Ingresado el expediente a este Tribunal, se presentaron informes escritos sustitutivos de la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN (de conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08): a fs. sub 147/149 vta. el Dr.

    G. mejoró los fundamentos del recurso interpuesto en favor de su pupilo, M.Á.N., y el Dr. Córdoba, en representación del Ministerio Público Fiscal, lo hizo a fs. sub 150/155.

    1. La defensa técnica de M.Á.N. alega que su pupilo no conformó el Equipo de Combate o Compañía Operacional, sino que fue un cabo de la Compañía Comando y Servicios, ajena a la lucha contra la subversión, donde fue asignado a la caballeriza; que si bien en el legajo fue calificado como Jefe de Grupo en el Equipo de Combate, allí no se dice desde cuándo, ni tampoco se explica qué es un grupo ni la participación del mismo en algún hecho.

    Manifiesta que NILOS, a la fecha en que sucedieron los hechos imputados, no era miembro transitorio ni permanente de ese equipo, y que tampoco se sumó después; agrega que ya se encontraba en comisión en esta ciudad desde marzo de 1975 y el equipo de combate se formó en el primer trimestre de 1976, por lo que su comisión no es parificable a otras y que si bien lo calificó I., lo hizo porque era también J. de la Sección Hípica en la que se desempeñaba NILOS.

    Insiste en que las firmas que se le atribuyen al imputado insertas en el legajo del Consejo de Guerra no pertenecen a éste; que la pericia caligráfica practicada no tiene el poder de convicción necesario para el dictado de un auto de procesamiento, pues no alcanza conclusiones asertivas, sino en potencial.

    Afirma que NILOS no estuvo presente en ninguno de los lugares donde sucedieron los hechos. No discute que el parte circunstanciado y las actas de allanamiento y secuestro se realizaron con posterioridad, que contienen falsedades ideológicas y que dejan constancia de un acto ilegal, sino que considera que son contemporáneas a la decisión de pasar a los detenidos por un Consejo Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.018 – Sala Única – Sec. 1

    de Guerra, y que por ello es que puede extraerse que NILOS no participó ni presenció los hechos; agrega que ello se compadece con la demora hasta el 15 de diciembre en reflotar lo actuado. En última instancia el rol de su pupilo fue el de testigo, lo que implica que fue ajeno a los hechos y al tribunal, y además, por lo ya dicho, fue testigo de oídas (de lo que escuchó de IBARRA).

    Señala, a todo evento, que: no hay elementos de juicio que permitan concluir que los tres hechos se realizaron en una sola operación, y en todo caso el legajo del Consejo de Guerra lo compromete en un solo hecho, por lo que el monto de la responsabilidad civil resulta elevado.

    Respecto de la prisión preventiva dictada, señala que no se ajusta a los parámetros fijados por esta Cámara en “F.B.”, entre otros, pues no se trató de un hombre con poder.

    B) D. análisis de admisibilidad del recurso USO OFICIAL

    interpuesto por el Fiscal Federal subrogante a fs. sub 106/107vta. se concluye que el mismo se encuentra deducido fuera de término.

    En efecto, el auto apelado fue notificado al Ministerio Público Fiscal el día 19 de julio 2011 (f. sub 98) y computando que la feria invernal mantuvo en suspenso el plazo para recurrir hasta el 01/8/2011, fecha en que se reanudó la actividad tribunalicia (arts. 161

    y 162, 1er. párr. del CPPN), el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto a las 13:30 resulta extemporáneo, por cuanto el término de tres días para su deducción había perimido el 04/8/2011, quedándole al fiscal sólo el plazo compensatorio del art. 164 del CPPN (dos primeras horas hábiles del 05 de agosto). En consecuencia, corresponde declarar inadmisible y mal concedido –por extemporáneo– el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 106/107 vta. (arts. 438, 444 y 450 del CPPN).

  3. Que la defensa técnica de M.Á.N.

    cuestiona en primer lugar que se lo haya considerado parte del Equipo de Combate Contrasubversión, señalando –en lo que aquí interesa– que a la fecha en que sucedieron los hechos imputados no era miembro transitorio ni permanente de ese equipo, y que lo calificó el My. IBARRA

    porque éste era también J. de la Sección Hípica.

    El Juez de intervención analizó las constancias de la causa, en especial el legajo personal de NILOS, y concluyó que desde el...

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