Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2016, expediente B 62426

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., G., de L., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.426, "Nikonczuk, N. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. C.. R. de F., S.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.N.N., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones de dicho ente (dictadas el 18 de agosto de 2000 y 28 de febrero de 2001) por medio de las cuales se le denegó el beneficio de pensión en su carácter de conviviente.

Pide, por consecuencia, se condene a la Caja demandada a la coparticipación de la pensión por el fallecimiento del señor M.P.F. junto con quien fuera la esposa de éste.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  1. Corrido el traslado de ley, la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y argumenta a favor de la legitimidad de la denegatoria administrativa. Solicita la citación de la señora S.R. en carácter de coadyuvante, efectúa la reserva del caso federal y pide el rechazo de la demanda con imposición de costas a la contraria.

  2. A fs. 96/103 se presenta la señora S.R. quien defiende la legitimidad de los actos impugnados con similares argumentos a los expuestos por la accionada, plantea cuestión federal, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.

  3. El 3-III-2004 la actora denunció como hecho nuevo que la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires le hizo saber que dispuso la retensión del 50% de los haberes que percibía mensualmente la señora S.R. en carácter de medida cautelar hasta tanto la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires dicte sentencia definitiva en esta causa (fs. 112/114).

    Con fecha 16-VI-2004 este Tribunal admitió el hecho nuevo dentro de este proceso (ver fs. 120).

    V.A. las actuaciones administrativas, así como también el cuaderno de prueba actora, los alegatos presentados por las partes -derecho que no fue ejercido por la coadyuvante-, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, correspondiendo al Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

    2. ) ¿Corresponde el reconocimiento de intereses, si no fueron reclamados en la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Relata la accionante que mantuvo una relación de convivencia con el señor M.P.F. y que de dicha unión nacieron dos hijas.

    Señala que la pensión derivada del fallecimiento del señor F., acaecido el 21-VIII-1977, fue percibida por la señora S.R. juntamente con las mencionadas hijas menores de aquél.

    Agrega que formuló reserva de peticionar su derecho a pensión como conviviente para el momento en que la legislación reconociera tal derecho a la concubina, solicitud que fue denegada por el órgano administrativo.

    Detalla que su relación con el señor F. comenzó en el año 1950 al desempeñarse como su secretaria, y trascendió el ámbito profesional hacia el año 1963 al proyectarse a la vida personal de ambos.

    Argumenta sobre la prueba producida en sede administrativa y afirma que junto con el causante conformó una verdadera familia.

    Cuestiona la denegatoria del beneficio de pensión por ella solicitado, como así también el rechazo del recurso de revocatoria. Considera, en tal sentido, que ninguno de los supuestos previstos por el artículo 51 de la ley 6716 es estrictamente aplicable al caso, el cual debe solucionarse conforme a las más modernas posturas doctrinarias y jurisprudenciales.

    Añade que si hubiera probado acabadamente la separación de hecho del señor F. de la señora R. de F., esta última habría quedado completamente excluida de la pensión en entredicho; pero esa nunca fue su pretensión -según refiere-, ya que desde su primer escrito requirió se compartiera entre ambas partes la prestación de la que, en aquel momento y hasta el presente, goza solamente una de ellas.

    Considera, en tal sentido, que la exigencia de la prueba de la separación de hecho de la copartícipe como requisito para conceder el beneficio de pensión solicitado es inapropiada y, por tanto, que la conclusión a la que arribó la Caja en el acto denegatorio resulta infundada.

    Sostiene que la posición adoptada por la Caja es arbitraria por no condecir con los antecedentes fácticos acreditados en el expediente administrativo, ilegítima por cuanto fuerza la norma para obligarla a decir o contemplar un supuesto que no ha sido tratado e injusta porque, aún reconociendo que el señor F. tuvo dos familias paralelas, deja a una de ellas en total desamparo.

    Recuerda que la porción de la pensión que se reclama es el único beneficio con el que la ley protege a la compañera del causante, ya que a su esposa legítima le correspondieron todos los bienes del difunto e incluso también la misma prestación previsional.

  5. Por su parte, el letrado apoderado de la Caja analiza los antecedentes del caso.

    Hace referencia a la reserva que hizo la actora de los derechos que le pudieran corresponder en su condición de "conviviente" previo a la reforma legal que incorporó el derecho a la pensión de los que vivieron en aparente relación matrimonial. Puntualiza, en tal sentido, que la ley orgánica de la Caja demandada receptó ese reconocimiento al entrar en vigencia la ley 11.625, desde el 19-II-1995.

    Manifiesta que durante el trámite administrativo se analizó tanto la relación matrimonial como la extramatrimonial a la fecha del fallecimiento del causante.

    Sostiene que la vocación de la conviviente que pretende coparticipar del beneficio requiere, de acuerdo al derecho aplicable, que el causante se encuentre separado de hecho al momento de su deceso.

    Pone de relieve que ese extremo no fue probado por la accionante y que ello fue decisivo en el pronunciamiento administrativo.

    Aduce que la separación es requerida por la legislación citada para definir a la conviviente con derecho pensionario, sola o en concurrencia con la cónyuge matrimonial supérstite.

    Si bien reconoce que la prueba producida en sede administrativa revela que existió entre la actora y el señor F. una relación de convivencia, advierte que tal estado no le acuerda derechos por la subsistencia sin interrupciones del vínculo matrimonial.

    Concluye que la relación extramatrimonial del otrora afiliado y la reclamante no reúne los recaudos que la ley impone para reconocerle vocación pensionaria a esta última.

  6. A fs. 96 se presenta a juicio, en calidad de coadyuvante, la señora S.R., viuda del señor F., quien tras efectuar una negativa de las afirmaciones expuestas en la demanda, defiende la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo de la demanda.

    Afirma que después de ocurrido el fallecimiento de su esposo, ella, sus hijos y familiares directos tomaron conocimiento que aquél había mantenido una relación que califica de clandestina y de "amantazgo" con quien fuera su secretaria y de la que habían nacido dos hijas.

    Relata que el señor F. vivió hasta el día de su muerte en su domicilio conyugal de calle B. 256 de Lomas de Zamora, donde también falleció y fue velado.

    Agrega que ese fue su único hogar, donde pernoctaba todas las noches, era visitado por amigos y parientes y compartía almuerzos y cenas familiares.

    Remarca que el señor F. jamás estuvo separado de ella y describe a la relación con la señora N. de oculta frente a su familia y amigos.

    Discrepa con el análisis efectuado por la Caja demandada en cuanto esta última sostiene que se trató de una "convivencia en aparente matrimonio, e igualmente pública con la actora".

    Sostiene que el causante no "quebró" el sistema monogámico, simplemente la engañó a ella y a su familia.

    Argumenta que es requisito fundamental de la convivencia la exclusión de toda otra relación simultánea.

    Sostiene que existiendo un matrimonio válido, la reunión del hombre con otra mujer conforma la figura penal del adulterio, lo que excluye -a su criterio- a la del concubinato o convivencia.

    Niega que la actora fuera una concubina putativa, es decir, una conviviente de buena fe.

    Estima que el matrimonio monogámico, con sus notas de exclusividad y singularidad, es el que surge de la normativa vigente y que por eso el art. 51 de la ley 6716 con las modificaciones de la ley 11.625- exige que el causante se halle separado de hecho de su esposa.

    Señala que tiene un derecho adquirido que no le puede ser conculcado 25 años después de ocurrida la muerte de su esposo. Pone de relieve que la pensión le fue reconocida y otorgada por resolución del 13-II-1978, por aplicación de la ley vigente al tiempo del deceso.

    Entiende que la reforma introducida por la ley 11.625 no puede aplicarse retroactivamente, mucho menos cuando se afecta el derecho de propiedad de la esposa beneficiaria.

  7. De las actuaciones administrativas surgen los siguientes datos relevantes para la solución de la causa:

    1. Por expediente R/137/1977 la señora S.R. de F. solicitó, con fecha 23-XII-1977, los beneficios que pudieran corresponderle por el fallecimiento de su esposo M.P.F. (fs. 6 y sig.).

    2. Por expediente N. 138/1977 la señora N.N., en representación de sus hijas menores de edad, peticionó, con fecha 30-XII-1977, los beneficios que pudieran corresponderle a estas últimas por el deceso del señor F. (fs. 7 y sig.).

    3. El Directorio de la Caja demandada, luego de considerar ambas presentaciones, mediante resolución del 9-II-1978, acordó a la cónyuge doña S.R. de F. el 50% del monto de la pensión reducida, el 50% del subsidio básico para responder a gastos de sepelio, el 50% del saldo restante del subsidio básico y...

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