Sentencia de SALA I, 5 de Mayo de 2015, expediente CCF 002060/2008/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 2060/2008 – S.

  1. – NIKE INTERNATIONAL LTD. C/DEREMATE COM DE ARGENTINA S.A. S/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS Juzgado n° 1 Secretaría n° 2 En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de 2015, se reúnen los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe. De conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1781/1787 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por NIKE International Ltd. contra DeRemate.com de Argentina S.A. y la encontró responsable de no haber sido lo suficientemente diligente en el cumplimiento del convenio entre partes celebrado en el año 2005 –en el expediente n° 15.640/04– y de no haber actuado de manera eficiente ante la implementación del sistema –en cumplimiento de la medida cautelar dictada oportunamente– de suerte de evitar la repetición de violaciones a los derechos de la marca notoria de titularidad de la actora.

    Una vez fundada la responsabilidad en estos términos, la sentencia estimó que el daño invocado era de difícil definición y que el reclamo debía ser considerado de monto indeterminado, fijando prudencialmente la cuantía del resarcimiento en la suma de $

    150.000 (considerando IX in fine). El señor juez a-quo dispuso, asimismo, que la parte resolutiva de la sentencia debía ser publicada en el diario designado a fs. 1787, a costa de la parte vencida. En cuanto a las costas, las impuso totalmente a cargo de la parte demandada.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada a fs. 1790, recurso que fue concedido a fs. 1791. La parte actora dedujo apelación a fs. 1794, que fue concedida a fs. 1795. También se interpusieron apelaciones en materia de honorarios a fs. 1790, en el otrosí de fs. 1790, a fs. 1796, fs. 1800, fs. 1802 y fs. 1807, todos ellos concedidos.

    El memorial de la parte demandada corre a fs. 1823/1841 y mereció la contestación de la parte actora a fs. 1919/1937. Los agravios de Nike International Ltd.

    constan a fs. 1842/1856, y merecieron la respuesta de la contraria a fs. 1858/1867.

  3. La parte demandada solicita la revocación total de la sentencia, a la que Fecha de firma: 05/05/2015 califica de arbitraria por vicio de incongruencia. Por ello, su primer agravio consiste en Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI una petición de nulidad, por cuanto entiende que la responsabilidad atribuida por el magistrado excede el thema decidendum e, incluso, el alcance del convenio que el señor juez consideró vigente. En este orden de ideas, la recurrente afirma que la supuesta negligencia o ineficacia de la demandada a fin de evitar nuevas infracciones o en cumplir el convenio del año 2005, eran cuestiones que no estaban comprendidas en la demanda y en sus ampliaciones.

    Seguidamente, formula distintos reproches, que pueden ser sucintamente presentados del modo siguiente: a) no existe prueba que sustente la supuesta ineficiencia de las políticas del sitio (de protección de la propiedad intelectual) ni de la morosidad en el cumplimiento de lo ordenado por la medida cautelar dictada el 13 de noviembre de 2008; b) el juez a-quo omite constancias que demuestran que la actora no siguió el procedimiento convenido según las cláusulas contractuales y que no hubo notificación de las supuestas “reincidencias en la infracción”; c) no están probadas las conductas de infracción que hubiera desplegado la demandada; en tal sentido, no bastan las actas de constatación de avisos de productos que llevan la marca de la actora: ello no significa prueba de la infracción, pues no hay “uso de marca” por la demandada y no existe prueba de que los productos fuesen apócrifos; d) la actora sostiene la presencia en el sitio de “dos reincidentes” pero no demuestra que siguió el procedimiento convenido de “alertar” sobre las nuevas infracciones de esos reincidentes, lo que hubiera dado lugar a que la demandada siguiera los pasos de los “Términos y condiciones”

    contratados con los usuarios/oferentes; e) no procede la admisión de resarcimiento alguno pues no hay prueba del daño en relación causal con una infracción, habida cuenta que no se probó infracción marcaria de la demandada; f) son irrelevantes los argumentos relativos al lucro de la demandada, pues es evidente que desarrolla una actividad comercial con fines de lucro; y g) finalmente, el apelante considera improcedente la obligación impuesta de publicar la parte resolutiva del fallo.

  4. La parte actora ha expresado agravios a fs. 1892/1856. Considera que la sentencia debe ser revocada parcialmente puesto que el acogimiento de la demanda sólo en cuanto a la responsabilidad por falta de diligencia y por omisión de dar de baja al usuario denunciado como infractor reincidente, es completamente insuficiente. En particular, los agravios pueden ser resumidos del siguiente modo: a) la sentencia es imprecisa pues no especifica cuáles son los datos del usuario/oferente que deben ser recabados por la demandada, apartándose incluso de lo dispuesto por el Tribunal en la medida cautelar del 13/11/2008; aduce que esos datos de identificación deben ser corroborados por la demandada antes de admitir la oferta de los productos en el sitio; b)

    el a-quo no ha aceptado claramente que la demandada realiza una función de intermediación o corretaje y que está obligada por las normas jurídicas que rigen esta Fecha de firma: 05/05/2015 la sentencia tampoco figura; c) establece que ha habido un “uso marcario” indebido, Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I que debe ser resarcido; en este orden de ideas, sostiene que el encuadramiento de la responsabilidad es incorrecto y agrega que, si la demandada no es capaz de controlar los productos que se comercializan en su plataforma, debe ser solidariamente responsable del daño; d) reprocha a la sentencia el equivocado cálculo de la cuantía del resarcimiento; afirma que la demandada es una de las principales plataformas de subastas on-line y estima que el daño no debe ser menor a $ 450.000; y e) finalmente, considera insuficiente la publicación de la parte resolutiva de la sentencia, que no tiene ningún valor ejemplarizante.

  5. Debo referirme en primer lugar a la impugnación de nulidad de sentencia que ha planteado la demandada en su recurso. Aduce vicio de incongruencia, es decir, defectos de la sentencia y no vicios del procedimiento que ha precedido su dictado. En este supuesto, los vicios in iudicando pueden ser remediados al considerar los agravios planteados en la apelación (art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Cám.Nac.Com., Sala E, 6/10/99, “Novipol SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por B.D.”, Cam.Nac.Com. Sala B, 30/6/2003, JA 2003-IV-362; A.R./RojasJ.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 3° edición ampliada y actualizada, Tomo II, R.C.E., Buenos Aires, 2014,p. 64/65). En efecto, cuando la sentencia adolece de vicios de forma o de construcción, o se la impugna en virtud del principio de congruencia, los errores –en caso de existir– pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada puede examinar los agravios apreciando los hechos y el derecho con plena jurisdicción (Cám.Nac.Com, Sala D, 30/7/2013, “B.S. s/Quiebra”).

    P., pues, desestimar esta primera impugnación de la demandada para adentrarme en el tratamiento de los agravios.

    En atención a la reiteración de las posiciones de las partes litigantes a lo largo de los años en que se ha desarrollado el conflicto, me parece conveniente señalar que he leído minuciosamente todo el material de las causas n° 15.640/04, n° 980/08 (medidas cautelares) y n° 2060/08 (cese de uso de marcas y daños y perjuicios), pero mis argumentos se ceñirán a los aspectos conducentes para la solución del caso (Fallos 262: 222; 278: 271; 291: 390; 308: 584; 331: 2077), limitándome a expresar las razones de hecho, prueba y derecho que conducen a la correcta solución de la controversia, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal (esta Cámara, Sala I, causa 4941/04 del 24/5/07; S.I., causa n° 748/02 del 2/7/08, entre otras muchas).

  6. El primer enfrentamiento entre las posiciones de las partes litigantes Fecha de firma: 05/05/2015 Nike International...

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