NIKE ARGENTINA SRL c/ EN-DGA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 16 Febrero 2023 |
Número de expediente | CAF 003302/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
3302/2016 “NIKE ARGENTINA SRL c/ EN-DGA s/PROCESO DE
CONOCIMIENTO”
En Buenos Aires, a de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “NIKE ARGENTINA SRL c/
EN-DGA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia definitiva dictada el 25.10.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:
) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar,
con costas, a la demanda de repetición que promovió Nike Argentina SA, en los términos del art. 1177 del Código Aduanero (en adelante CA) contra la AFIP (DGA), a fin de que se ordenara la restitución de la suma total de $369.740, ingresada en exceso en concepto de derechos de importación específicos mínimos (en adelante DIEM), mediante diversas destinaciones de importación oficializadas durante 1999 (v. constancias obrantes en los expedientes administrativos pertinentes).
Para ello, declaró la nulidad las resoluciones 44/2009
(DI ADABA), 81/2015 (DI ADMII), 303/2009 (SDG OAM), 72/2015 (DI
ADMII), 47/2015 (DI ADMII) y 16/2016 (DI ADMII) y ordenó, asimismo,
que se procediera a devolver la suma indicada, con más los respectivos intereses calculados a la tasa de interés pasiva que publica el BCRA (conf.
comunicado 14.290), desde la fecha de presentación del reclamo administrativo previo de repetición (conforme lo previsto por el art. 811 del CA), hasta el 31.07.2019. Y, a partir del 01.08.2019, a la tasa prevista por la resolución Ministerio de Hacienda 598/19, hasta su efectivo pago.
Para decidir de esa forma, recordó lo establecido por la ley 24.425 y el Acuerdo de Salvaguardias (Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Comercio de 1994), en el que se dispuso que, a fin de aplicar una medida de este tipo, se debía realizar una exhaustiva investigación por autoridad competente, con arreglo a un procedimiento previamente establecido.
También citó lo previsto por el decreto 1059/96 (que determinó la duración del empleo de éstas medidas como así también el procedimiento para su correcta aplicación); la resolución Mº Economía 226/97 (que declaró
procedente la apertura de una investigación de salvaguardias para operaciones de importación de calzado, fijando en su Anexo I, los DIEM correspondientes y que estableció en doscientos días la duración de la medida provisional); y la resolución Mº Economía 987/97, que dispuso el cierre de la investigación y determinó una medida consistente en la fijación de los DIEM a la importación de los productos descriptos en el anexo mencionado (cuya vigencia sería a partir de los tres años contados desde el 25.2.1997).
Además, expuso sintéticamente las previsiones de las resoluciones Mº Ey OP 1506/98 (modificatoria de la resol. 987/97, porque cambió el cronograma de liberación, estableció una restricción cuantitativa a la importación –cupos– e incrementó los DIEM respecto de las importaciones de calzado que superasen el nivel de cantidad de dos pares); y de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería 837/98, que creó un procedimiento y dispuso un orden para la asignación de cupos de aplicación trimestral, y estableció que en ningún caso se podía superar el 25% del cupo total trimestral asignado a cada posición arancelaria y por importador.
A continuación, a fin de resolver los planteos de la actora, trajo a colación precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de ésta Cámara. Así, mencionó que, el 22.11.2011. en las actuaciones “Adidas Argentina SA y otros [entre los que se encontraba Nike Argentina SA] c/ EN-Mº E y OSP – resol. 1506/98 y 837/98 s/ proceso de conocimiento” (Fallos: 334:1406), el Máximo Tribunal –haciendo suyos los fundamentos de la Procuradora Fiscal– revocó la sentencia de esta Sala y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento en el que se tuviera en cuenta que las resoluciones 1506/98 y 837/98 no se encontraban eximidas del procedimiento que dispuso el decreto 1059/96.
Y ello era así –continuó-, porque las medidas de salvaguardia contempladas por los acuerdos aprobados por la ley 24.425
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
3302/2016 “NIKE ARGENTINA SRL c/ EN-DGA s/PROCESO DE
CONOCIMIENTO”
podían tomar la forma de un aumento del derecho de importación o bien de una restricción de carácter cuantitativo y podrían terminar frustrando compromisos internacionales. Posteriormente, teniendo en cuenta lo decidido por el Alto Tribunal, esta Sala, el 06.03.2012 rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad de las resoluciones Mº E y OSP 1506/98 y 837/98 de la Secretaría de Comercio, Industria, Comercio y Minería.
Citó, también, la sentencia de este Tribunal del 25.3.2014 en los autos CAF 24.844/97 “Adidas Argentinas SA y otro c/ EN-
Mº E y OSP Dto. 1059/96 s/ proceso de conocimiento” y su causa acumulada CAF 8.447/97, “Fila Argentina SA y otros c/ EN-Mº Economía y Obras y Servicios Públicos Dto. 226/97 s/ proceso de conocimiento”, en las que se había cuestionado la constitucionalidad de las resoluciones Mº E y OSP
1506/98 y 987/97.
Al respecto refirió que en tal precedente se señaló que la investigación realizada por la República Argentina tendiente a determinar la existencia de daño había sido incompatible con los requisitos de los arts. 2º
y 4º del mencionado Acuerdo de Salvaguardias y que las resoluciones cuestionadas eran nulas por falta de causa, toda vez que no existían pruebas claras del antecedente de hecho invocado para justificar la emisión de las medida, como así también de la existencia de un daño grave a la rama de la industria del calzado y su relación causal con el aumento de las importaciones. Añadió que dicha sentencia quedó firme porque la Corte, el 10.02.2015, había desestimado el pertinente recurso extraordinario (art. 280
del CPCCN).
En virtud de lo decidido en esas causas, y en tanto las cuestiones allí resueltas eran análogas a las que se debatían en autos, el magistrado de grado admitió la pretensión y, consecuentemente, ordenó a la demandada que restituyera la suma total de $369.740, con más sus respectivos intereses calculados conforme lo previsto en el considerando VI
de dicha decisión.
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Las costas las impuso a la demandada por no haber motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
) Que, contra esa sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente.
Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 14/11/2022, que fueron replicados por su contraria.
) Que, en su memorial, la AFIP-DGA expresa que:
(i) A contrario de lo resuelto en la anterior instancia, la resolución 987/97 fue válida y legítima y, conforme a ello, en sede administrativa se desestimó el pedido de repetición de los despachos oficializados, toda vez que en esa fecha se encontraba en plena vigencia. En este punto, recuerda que su art. 6º establecía expresamente que “La medida de salvaguardia impuesta tendrá vigencia por el término de TRES (3) años,
contados a partir del 25 de febrero de 1997”.
(ii) Le causa un agravio, también, que se hayan tenido en cuenta para resolver precedentes de la CSJN y de esta Sala, resueltos “muchos años atrás”.
Al respecto, aduce que en los expedientes CAF
24844/97 y 8447/97, esta Cámara resolvió como lo hizo (declarando la nulidad de las resoluciones...
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