Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Octubre de 2022, expediente CAF 066026/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 54020/2014/CA1; NIKE ARGENTINA SRL c/ EN-DGA

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Nike Argentina SRL c/

EN-DGA s/proceso de conocimiento”, Causa Nº 66026/2015/CA1,

planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 2/6/22 el Sr. juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por Nike Argentina SRL –en adelante, “Nike”–, distribuyendo las costas en el orden causado.

    Para así resolver, en primer término destacó que la firma actora promovió demanda de repetición con el objeto de que se reintegraran los “Derechos de Importación Específicos Mínimos” –en lo sucesivo, “DIEM”– ingresados presuntamente en demasía, en ocasión de oficializar veinte despachos de importación durante el año 1999.

    Expresó que la actora fundó su pretensión en la declaración de nulidad de las resoluciones Nº 987/97 y Nº 1506/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de la resolución Nº 837/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, por parte de la Sala IV de esta Cámara de Apelaciones, en la Causa Nº 24844/97 y su acumulada Nº

    8447/97, del 25/3/14, y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa Nº 9419/99, con sentencia del 22/11/11.

    Luego de referirse a los argumentos presentados por ambas partes contendientes en sustento de sus respectivas posiciones, detalló los permisos de embarque correspondientes a las importaciones en cuestión –

    todas oficializadas en el año 1999–, destacando que la Aduana no hizo lugar a la repetición intentada, atento a que, al tiempo de realizarse, se encontraba en plena vigencia la resolución Nº 987/97.

    Señaló que en autos no se discute la legitimidad de la medida de salvaguarda original reglamentada por el decreto N° 1059/96 e implementada en forma definitiva por la resolución Nº 987/97, en punto a lo cual –indicó– se expidió la Sala IV del fuero en la Causa Nº 24844/97 y Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    su acumulada Nº 8447/97. Sentencia que, por lo demás –añadió–, adquirió

    firmeza.

    Tampoco la validez de las medidas de salvaguarda establecidas por conducto de las resoluciones Nº 1506/98 y Nº 937/98.

    Expresó que lo que se halla en discusión es la procedencia de la acción de repetición de los DIEM abonados con sustento en dichos reglamentos, ya que, según la interpretación de la firma actora, la DGA

    percibió indebidamente aquellos valores.

    En el Considerando IV de su sentencia, el a quo expresó que la materia en debate exigía dilucidar si, para la procedencia de la acción de repetición, además de las condiciones fijadas por el Código Aduanero,

    debía acreditarse “la falta de traslación del impuesto”. Concretamente,

    destacó que la Sala IV, al dictar el fallo recaído en las Causas N° 24844/97

    y 8447/97, expreso lo siguiente: “… la procedencia de un eventual pedido de devolución de las sumas abonadas en demasía (…) deberá sujetarse a la prueba de su interés –es decir, a la falta de traslación del impuesto (…)– y limitarse al tiempo de vigencia efectiva de la medida”.

    Al respecto, precisó que el núcleo del asunto radicaba en determinar si tal aserto importó un obiter dicta, o bien integró la ratio dicendi del fallo.

    Manifestó que la estructura de una sentencia se constituye por el fundamento normativo y por la parte dispositiva, comportando esta última una norma individual.

    Sostuvo que resultaba evidente que lo afirmado por la Sala IV con relación a las condiciones de la acción de repetición integraba la ratio dicendi del caso, toda vez que guardaba estrecha relación con los hechos del caso y con los sujetos activos y pasivos de autos, constituyendo una premisa acorde con la operatoria formativa de la sentencia.

    Adujo que una solución contraria, importaría desconocer la imperatividad de la sentencia dictada por el superior.

    Sentado ello, destacó que la actora no produjo prueba tendiente a verificar la no traslación del impuesto.

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 54020/2014/CA1; NIKE ARGENTINA SRL c/ EN-DGA

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    Negó que pudiera presumirse la imposibilidad de traslación de los DIEM a los precios de los bienes importados.

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte actora,

    interponiendo el recurso de apelación el 9/6/22 [13:10 hs] –concedido libremente el 13/6/22– y expresando sus agravios el 6/7/22 [12:49 hs], los cuales fueron contestados por la demandada el 1/8/22 [8:58 hs].

    En su memorial de agravios, la actora expone que la Aduana,

    al rechazar la repetición de los derechos aduaneros intentada por su parte,

    ha desoído los fallos judiciales firmes que decretaron la nulidad absoluta de los DIEM.

    Refiere a las Causas Nº 24844/97 y su acumulada Nº

    8447/97 resueltas por la Sala IV de esta Cámara de Apelaciones, en las cuales se han dictado sentencias que adquirieron firmeza. Al respecto,

    pone de resalto que su parte ha revestido la calidad de actora en aquéllas.

    Afirma que las resoluciones que impusieron los DIEM

    fueron declaradas violatorias de las normas internacionales y nacionales,

    haciendo cosa juzgada, que ningún otro tribunal de justicia puede desconocer.

    Destaca que las resoluciones judiciales firmes constituyen fundamento suficiente para el progreso de la demanda de autos.

    Señala que el acto nulo, de nulidad absoluta, produce efectos ex tunc, retrotrayendo sus efectos al momento que se dictó.

    Asevera que, por aplicación de los artículos 809 y 1177 del Código Aduanero, y a raíz de la nulidad judicial declarada –y firme– de los reglamentos en cuestión, corresponde revocar las resoluciones administrativas recurridas y hacer lugar a la demanda, sin ninguna otra condición.

    Pone de relieve que en la especie no se trata de una repetición de impuestos conforme con la ley 11.683, sino de derechos aduaneros, regulados por el Código Aduanero.

    Este último –destaca– en ningún momento fija algún requisito legal adicional que condicione la procedencia de la acción de repetición.

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Puntualiza que en la sentencia de la Sala IV –que declaró la nulidad absoluta de las resoluciones Nº 226/97 y Nº 987/97–, en el voto del Dr. M. se lee que, para la procedencia de un eventual pedido de devolución de las sumas abonadas, debería sujetarse a la prueba de su interés, en particular a la falta de traslación del impuesto y limitarse al tiempo de vigencia efectiva de la medida. Sobre el singular, pone de resalto que tal expresión no consta en la parte dispositiva del fallo.

    Por lo demás, explica que el objeto de aquella causa estribó

    únicamente en la declaración de nulidad de los reglamentos que establecieron los DIEM, y que el Código Aduanero no exige aquél extremo.

    Expresa que la Sala IV de esta Alzada, al confirmar la nulidad de las resoluciones Nº 226/97 y Nº 987/97, no dispuso en su parte resolutiva el requisito de la demostración de la no traslación a precios.

    Alude a los principios, derechos y garantías constitucionales de legalidad, defensa en juicio, debido proceso legal y propiedad.

    Expone que el thema decidendum consiste en la procedencia de la repetición de los DIEM, de modo tal que, según entiende, el sentenciante de grado se pronunció “extra petita”, yendo más allá de las cuestiones que fijaron las partes en el debate litigioso.

    Manifiesta que la sentencia apelada adolece de arbitrariedad,

    violentando los principios y garantías constitucionales, particularmente al contradecir y violar una sentencia judicial firme, que declaró la nulidad que motivó la pretensión de la demanda. Afirma que ello representa una gravedad institucional.

    Destaca que su empobrecimiento se presume, al haber sido obligada a pagar derechos aduaneros ilegítimos, en violación a la ley interna y a los Tratados Internacionales.

    En otro orden de consideraciones, presenta agravios concernientes a la tasa de interés aplicable a las repeticiones de impuestos.

    Señala que deberían liquidarse conforme con la jurisprudencia pacífica que establece que la tasa de interés debe ser igual Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 54020/2014/CA1; NIKE ARGENTINA SRL c/ EN-DGA

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    para la devolución por parte del Estado, refiriendo a la tasa pasiva del BCRA.

    Finalmente, alude a la resolución N° 598/19 del entonces Ministerio de Hacienda.

    Cita jurisprudencia y doctrina, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas III. Que previo a todo es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR