Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Mayo de 2016, expediente CAF 049093/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 49093/2015 NIKE ARGENTINA SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de mayo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 80/87 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó, con costas, los planteos de prescripción, incompetencia y nulidad formulados por la parte actora, y confirmó parcialmente la Resolución N° 9214/12, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, mediante la cual se había rechazado el recurso de impugnación interpuesto contra el cargo n°

    203/09, relativo a los rubros IVA, IVA adicional e impuesto ganancias, por 2.364.028,44 dólares estadounidenses, y los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero. En síntesis, revocó la intimación del IVA excepto en lo relativo a los derechos de importación y la tasa por estadística y, asimismo, confirmó la intimación respecto a las percepciones de IVA y de Ganancias.

    Además, reliquidó la suma adeudada en tales conceptos en 980.193,10 dólares estadounidenses, más los intereses del artículo 794 del Código Aduanero e impuso las costas conforme los respectivos vencimientos.

    Para decidir en tal sentido, de manera preliminar rechazó el planteo de prescripción de la acción del Fisco para exigir el pago de los tributos, por considerar aplicable el plazo de prescripción de cinco años establecido en los artículos 803, 804 y 806 del Código Aduanero y no el plazo de dos años fijado en el artículo 56 de la Ley n° 11.683. Al respecto, indicó que el plazo quinquenal establecido en los artículos 803 y 804 debía computarse a partir del 1° de enero de 2007. Señaló que dicho plazo se había interrumpido con la Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27462811#154064788#20160524114549225 notificación de la liquidación tributaria aduanera, el 5 de marzo de 2009 y; el 17 de marzo de ese mismo año había sido suspendido por la interposición del recurso de impugnación por la firma importadora.

    Asimismo, señaló que la resolución apelada había sido dictada el 19 de diciembre de 2012, de manera tal que tampoco había operado en ese período el plazo de prescripción fijado en el código respectivo.

    En lo que respecta al fondo de la cuestión, indicó

    que el servicio aduanero había realizado un estudio de valor relativo a una serie de despachos de importación documentados por la firma actora en el período 2006/2008, y había practicado un ajuste incrementando el valor FOB en un 7,5%, por el pago de comisiones y cánones para las importaciones que no habían sido incluidos en el valor declarado. Señaló que, oportunamente esa empresa, había pagado bajo protesto los mayores derechos de importación y la tasa de estadística correspondientes (cfr. fs. 637, comprobante de pago n° 09 001 LMAN 028707 H), sin perjuicio de lo cual había impugnado la determinación del IVA (21%), de la percepción del IVA (10%), y de la percepción del Impuesto a las Ganancias (3%).

    Examinó el informe pericial agregado a las actuaciones administrativas, con base en el cual la firma importadora sostuvo la improcedencia de los conceptos que no fueron abonados en esa sede. Al respecto, señaló que de ese informe resultaba que la recurrente había pagado 1.463.135,22 dólares en concepto de IVA, circunstancia no controvertida por las partes. Agregó que el IVA liquidado en el cargo impugnado había sido de 1.460.135,22 dólares, es decir, inferior al monto que, de acuerdo al referido dictamen, había sido pagado por la actora en tal concepto. Por tales razones propició

    que se dejara sin efecto la intimación en concepto de IVA, toda vez que consideró que “…una solución contraria importaría exigir a la actora que cancele un rubro que ya ha abonado, evitando, por lo Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27462811#154064788#20160524114549225 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V demás el dispendio jurisdiccional que implica una posterior demanda de repetición”.

    Por tanto, consideró que solamente correspondía confirmar la exigencia del IVA sobre los derechos de importación y la tasa de estadística, “toda vez que la base imponible del IVA, es el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al cual habrá que agregar todos los tributos a la importación, o con motivo de ella, salvo el IVA e II [Impuestos Internos]”. En consecuencia, y sobre la base de que los derechos de importación y la tasa de estadística ascendían a 363.718,48 dólares estadounidenses, fijó el 21% adeudado en concepto de IVA en 76.380,88 dólares estadounidenses.

    Con relación a las percepciones de IVA y del Impuesto a las Ganancias, consideró que aquellas debían ser confirmadas en la medida en que ambas constituyen un pago a cuenta respecto de la comercialización de la mercadería que la parte actora habrá de realizar en el mercado interno.

    En consecuencia, practicó la liquidación de las sumas que la parte actora adeuda al Fisco en 980.193,10 dólares estadounidenses, correspondientes a 76.380,88 dólares estadounidenses en concepto de IVA, 695.302,48 dólares estadounidenses en concepto de IVA adicional y 208.509,74 dólares estadounidenses en concepto de percepción de Impuesto a las Ganancias.

    Finalmente, rechazó el planteo de nulidad de la resolución fundado en la presunta incompetencia de la Dirección General de Aduanas para exigir el pago de las percepciones de IVA y de Ganancias. Al respecto, puso de manifiesto que la expresión genérica “tributos” comprende a todos los gravámenes que recaen sobre la importación a consumo, incluyendo obviamente el IVA, cuyo hecho imponible se configura con las importaciones definitivas de Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27462811#154064788#20160524114549225 cosas muebles así como su percepción, y que “…la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere la legislación aduanera para los derechos de importación, constituye, jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con relación a tales importaciones [solución que se extiende para las percepciones del impuesto a las ganancias y del...

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