Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Octubre de 2022, expediente CAF 032085/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

32085/2022.-

NIGUEIROA SA (TF 18528414-I) c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

.

Buenos Aires, 21 de octubre de 2022.- PAF

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación, mediante el pronunciamiento del 21/12/2021, confirmó las resoluciones n° 1/2021, n° 2/2021 y n°

    3/2021 -emitidas el 01/02/2021 por la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Palermo de la Administración Federal de Ingresos Públicos-, con costas. Asimismo, reguló los emolumentos de los letrados de la A.F.I.P.

    Por la primera, se determinó de oficio el impuesto a las ganancias del período fiscal 2016 con una reducción del saldo a favor oportunamente declarado por la firma actora de $ 457.300,01 a $

    261.300,01.

    Por la segunda, se determinó de oficio el impuesto al valor agregado de los períodos fiscales 5/2016 y 6/2016 que arrojaron el monto de $ 303.806,30 en concepto de impuesto y un saldo a ingresar por la contribuyente de $ 24.160,63 por el período fiscal 6/2016, más intereses y se le aplicó una multa de defraudación de $ 72.481,89 por el mismo período fiscal (art. 46 y 47, incs. b y d, ley 11.683).

    Por último, en la tercera resolución, se intimó a Nigueiroa S.A. a ingresar el impuesto a las salidas no documentadas de los períodos fiscales 5/2016 y 7/2016 por la suma de $ 234.024 y también se le aplicó

    intereses y una multa de defraudación de $ 702.072, invocándose la normativa previamente indicada (ver fojas digitalizadas 728 a 738).

    II.1.- Que para decidir del modo indicado, la Vocal preopinante Dra.

    O´D. consideró que correspondía dar tratamiento, en primer lugar, a los planteos de nulidad de las multas que le fueran aplicadas a la contribuyente mediante las resoluciones n° 2/2021 y n° 3/2021 sobre las cuales se alegó su falta de fundamentación.

    Al respecto, sostuvo que los considerandos de ambos actos daban cuenta de las concretas razones que llevaron al juez administrativo a encuadrar la conducta de Nigueiroa S.A. en la figura del art. 46 de la ley 11.683 al presumir el dolo en ella según los incs. b) y d) de su art. 47.

    En cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a que no se le dieron los motivos para sancionarla de tal modo, indicó que de la lectura de dichas resoluciones se advierte que se encuentran expresadas las Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    razones para ello, y agregó: “…aunque no esté de acuerdo o no las comparta, de ellas se desprende que el dolo en su conducta fue presumido a partir de calificarse como falsos los comprobantes con los que respaldó sus compras registradas en su contabilidad, que por su monto implicaron la grave incidencia a la que se refiere el inc. b) del art.

    47 de la ley 11.683; por su parte, la falta de presentación de los formularios exigidos para el pago del impuesto a las salidas no documentadas fue calificada como la ocultación maliciosa a la que se refiere su inc. d); es decir, no se advierten los vicios que invoca para que se declare la nulidad de las Resoluciones”.

    Recordó que la nulidad de un acto administrativo no puede invocarse en forma abstracta, sino que es indispensable acreditar la existencia de afectación en algún derecho por parte de quien la pide y un perjuicio concreto, requisitos que, afirmó, en el caso no se han cumplido puesto que la misma fue efectuada en forma genérica ya que no se explicó tampoco de qué modo le habría ocasionado perjuicio.

    Por ello, desestimó la nulidad articulada, sin costas en razón de no haberse planteado ni, por ende, tratado como de previo y especial pronunciamiento (cfr. Fallos: 336:70, “B.S.”).

    II.2.- Acto seguido, analizó si las resoluciones impugnadas por la firma actora se encontraban ajustadas a derecho.

    Manifestó que N.S., tiene por actividad el alquiler del inmueble de su propiedad en el que, según explicara en su recurso de apelación, en el año 2016 hizo reparaciones que demandaron la compra de luminarias al proveedor Wakken S.A. respaldadas en dos Facturas Tipo A n° 440, del 02/05/2016, y n° 441, del 16/06/2016, en ambos casos por la suma de $ 280.000 más I.V.A. cada una, que son las operaciones impugnadas por el organismo recaudador.

    Destacó que el Fisco Nacional no cuestionó que las compras de la actora se encuentran facturadas y registradas en su contabilidad;

    pagadas con cheques emitidos a la orden de ésta y extendidos oportunamente los recibos de pago, ni su débito de la cuenta del banco BBVA; tampoco que se efectuaron las retenciones en el impuesto a las ganancias y al valor agregado.

    De hecho, afirmó el T.F.N., tales extremos son los únicos que surgen acreditados con la documentación que obra agregada a las actuaciones administrativas y que ello en modo alguno constituye prueba de la efectiva existencia de las compras de lámparas a W.S., a efectos del cómputo del gasto en el impuesto a las ganancias (cfr. art. 17

    y 80, ley 20.628), ni tampoco de la real existencia del proveedor a efectos Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    del cómputo de los créditos fiscales en el impuesto al valor agregado (art.

    12, ley 20.631); todo ello desde el punto de vista fiscal, ya que señaló que la instrumentación exclusivamente formal de las operaciones no es prueba suficiente sobre la materialidad de la operación.

    Sostuvo que la producción de esa prueba se encontraba a cargo de la parte actora, conforme al diseño que para el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria establece la ley 11.683, y que la contribuyente no lo hizo, ni ante el T.F.N., ni en la instancia administrativa previa en la que directamente no presentó descargo.

    Aseveró que no hay en la causa ningún elemento probatorio que permita concluir que Nigueiroa S.A. adquirió luminarias a W.S. y que ésta se las entregara; reiterando que las pruebas obrantes son exclusivamente formales y como tales no son útiles a dicho propósito.

    Manifestó que, de los antecedentes administrativos, en particular del Cuerpo Principal de I.V.A. agregado en el IF-2021-44577278-APN-

    DTD#JGM, surgía que las facturas de Wakken S.A. fueron emitidas por los siguientes conceptos:

    1) La N° 400, por “Adelanto por 50% según orden de compra de trabajo 12007 del 22.4 por la compra de lámparas MDL de 100W, 10.000

    Lumens según ficha técnica adjunta” y 2) La N° 441, por “Saldo por 50% según orden de pedido 12007 del 22.4 por la compra de lámparas MDL de 100W, 10.000 Lumens según ficha técnica”.

    Sin embargo, reiteró que no obra en las actuaciones, ni tampoco ante su instancia ni ante la fiscalización la orden de trabajo o de pedido ni la ficha técnica adjunta, ni fotos, ni catálogos u otra prueba o elemento que reflejen la existencia de la mercadería y que puedan llevar a dar credibilidad a los dichos de la recurrente en cuanto a que efectivamente realizó la compra que se describió.

    Agregó que sí surge que la firma Wakken S.A. fue inscripta como contribuyente en el año 2014 para el ejercicio de actividades, a las que calificó como “diversas y disímiles”, como la construcción y reforma de edificios, fabricación de productos metálicos, servicios de transporte automotor, alquiler de inmuebles para fiestas y convenciones, fabricación de muebles de madera y también la de venta al por mayor de artículos de iluminación.

    Sobre la base de lo expuesto concluyó que resultó acertado lo decidido por el “juez administrativo” en la resolución n° 1/2021 tras Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    razonar que no puede admitirse la deducción de un gasto cuya efectiva existencia no ha sido probada por ningún medio.

    Sostuvo que los arts. 17 y 80 de la ley del gravamen admiten la deducción de los gastos necesarios para obtener, conservar y mantener la ganancia gravada por el ejercicio de la actividad, pero para ello debe haber certeza previa de que el gasto realmente se realizó.

    Indicó que, en el caso, eso es lo que falta como consecuencia de las inconsistencias detectadas al proveedor y la falta de prueba de Nigueiroa S.A.; entendiendo que la contribuyente era quien debió

    producirla en su propio interés.

    II.3.- En cuanto a la pretensión fiscal que se formulara en la resolución n° 2/2021 por el impuesto al valor agregado, entendió que la solución no puede ser diferente a lo expuesto previamente de conformidad con lo previsto por el art. 12 de la ley del gravamen que exige para el cómputo de los créditos fiscales prueba de las compras y que hayan sido realizadas con el proveedor que extendió el comprobante fiscal. Reiteró que, en la especie, esa prueba está ausente.

    Bajo dicho contexto, razonó que correspondía aplicar la doctrina fijada por la C.S.J.N. en el Fallo: “F., F.E.(.TF 22.752-I)

    c/DGI”, del 10/03/2015 que, entre muchas otras cuestiones, indicó: "Que el último párrafo del art. 12 de la ley de impuesto al valor agregado (t.o.

    1997 y sus modificaciones), sobre cuya base el organismo recaudador fundó la determinación apelada dispone, en lo que aquí interesa, que:

    "[e]n todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles...".

    Consideró que la normativa citada subordina el derecho al cómputo del crédito fiscal, a la circunstancia de que el hecho imponible se haya perfeccionado respecto del prestador del servicio o del vendedor de los bienes, extremo que, afirmó, está huérfano de prueba: “…ya que nada hay en el expediente que pruebe las ventas de Wakken S.A. a la...

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