Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Diciembre de 2016, expediente CAF 006070/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II CAUSA Nº 6070/2016 NIGRO, MATIAS ARIEL c/ EN-HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.- SE Y VISTOS: estos autos, caratulados “N., M.A. c/EN-

Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que el actor promovió el presente proceso de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional-Poder Legislativo-Honorable Cámara de Senadores de la Nación, a los efectos de que se declarase la nulidad del decreto de presidencia del Honorable Senado de la Nación Nº 1872/2015, de fecha 30/12/2015, por el que se dispuso su baja. Asimismo, a fin de que se ordenara su reincorporación respetando la estabilidad absoluta de la que gozaba en su cargo como empleado administrativo y técnico, categoría A-

    7, de la Dirección General de Taquígrafos de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, declarando el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y ordenando el pago de los salarios de tramitación.

    Sostuvo que el acto impugnado constituía un acto administrativo definitivo que impedía totalmente la tramitación de su reclamo y lesionaba sus derechos subjetivos de trabajar -en el cargo en el que actualmente se desempeñaba- y de percibir su remuneración. Señaló que dicho acto era un decreto de la Presidencia del Honorable Senado de la Nación, máxima autoridad administrativa, por lo que no había recursos administrativos pendientes en trámite.

    Adujo que la impugnación del acto administrativo estaba motivada en su ilegitimidad, por ser ilegal, por falta de causa y otros vicios, ya que la decisión no se sustentaba válidamente en el derecho aplicable y se había tomado en abierta violación a la Constitución Nacional (art. 14 bis), al orden público laboral, a la legislación que regulaba las relaciones laborales en el Poder Legislativo (ley 24.600) y demás normas reglamentarias y complementarias vigentes, con base en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables al caso.

    Postuló que las circunstancias apuntadas, tornaban nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

    Relató que: - con fecha 01/01/2014, mediante el DP 1631/2013 se lo designó en la Planta Temporaria (Administrativo y Técnico) del Honorable Senado de la Nación, con destino a la Dirección General de Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA [1]

    417484860) que no podía ingresar a su lugar de trabajo y continuar prestando tareas, por haber sido dada de baja.

    Luego de citar la normativa atinente al régimen aplicable a su parte, afirmó que del estudio del DP 1872/2015 surgía lo siguiente: - en la parte resolutiva se lo daba de baja sin determinar si se trataba de una cesantía o de una exoneración; - se creaba una Comisión Revisora Especial, con el objeto de proceder al análisis y revisión funcional de los recursos humanos del Honorable Congreso de la Nación a la luz de las necesidades operativas del mismo; - de los considerandos del decreto, no surgía ningún antecedente que describiera la situación particular del suscripto que mínimamente aclarara los motivos por los que se disponía su baja, en abierta violación a todas las disposiciones legales aplicables en la materia.

    Destacó que, como corolario de lo expuesto, el DP 1872/2015 adolecía de un vicio fundamental (falta de causa).

  2. Que a fs. 157/159, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo. Impuso las costas a la parte actora.

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, destacó que -de conformidad con las conclusiones de la Sra.

    Fiscal Federal expuestas a fs. 146/155- la cuestión de autos requería de mayor debate y prueba, que no puede producirse en el breve trámite previsto en la ley de amparo. A lo que añadió que, de las propias afirmaciones del actor así como de la documental aportada, no surgen elementos que permitan tener por configurados la concreta y/o manifiesta ilegitimidad que toda acción de amparo requiere.

    En este sentido, afirmó que, de la documentación hasta aquí

    aportada, surge que el actor ingresó en el año 2014 directamente con Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA [2]

    Relató que poco tiempo después, fue incluido en el Anexo al Dto.

    128/15, con categoría A-5 (v. fs. 39); aunque adjunta un recibo de sueldo de enero de 2016 con categoría A-4-P (v. fs. 30/31).

    Aclaró que el decreto citado, que no se discutió en autos, designó

    más de dos mil agentes, sin especificar cualidades técnicas ni necesidades del servicio; lo que, en principio, parecería contradecir la ley 24.600. En especial, el articulado que exige que el ingreso del agente se efectúe por el cargo inferior del escalafón (es el 14, conf. art. 23 de la Ley, con excepción de los cargos que requieran oficio o título habilitante, caso en que la prioridad es para el personal permanente).

    Subrayó que se ignora, si dichos requisitos, fueron acreditados con anterioridad a la emisión del acto administrativo de designación, como condición de su validez (art. 5 inc. f y art. 14 de la ley 24.600).

    Recalcó que el D.P. 1872/15, entre otras cosas, dijo que “…la incorporación del personal no obedeció a motivos relacionados con la atención de necesidades permanentes” tal como lo requiere el art. 4 de la ley 24.600; que: “no condice…con la necesidad operativa de la casa…”; hubo un “…crecimiento desmedido e injustificado de trabajadores que, más allá de no tener funciones concretas, conspiran contra la propia fortaleza de la carrera del personal permanente…”.

  3. Que contra la sentencia de fs. 157/159, el accionante interpuso el recurso de apelación de fs. 160/170, el que fundó en ese mismo escrito.

    A fs. 174/184, el Honorable Senado de la Nación contestó el pertinente traslado, conferido a fs. 173.

  4. Que la parte actora señaló como primer agravio, lo que consideró es una violación del procedimiento legal. Adujo que la Sra.

    Jueza de grado ha violado el procedimiento establecido en la ley 16.986 y citó los arts. , , , , 10º y 11º de dicho ordenamiento.

    Afirmó que su parte, al contestar el traslado del informe del art. 8º

    de la ley de amparo producido por la demandada, solicitó expresamente a la Sra. Jueza que se fijara la audiencia prevista por el art. 9º de dicho ordenamiento.

    Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA [3]

    documental en poder de la demandada, informativa...

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