Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Septiembre de 2022, expediente COM 018192/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “DE LAS NIEVES

SERRA, MARIA Y OTRO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”

(Expediente Nº 18192/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 27, Secretaría N° 54,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. Se presentaron en fs. 38/42 M. de las Nieves Serra y H.D.M., promoviendo demanda contra Caja de Seguros S.A. (en adelante Caja de Seguros) por el incumplimiento de un contrato de seguro y solicitando se condene al cumplimiento del mismo mediante el pago de la suma de $ 112.167,84, con más intereses y las costas del proceso.

      Los actores relataron que, conforme surgiría de la póliza n° 6100-

      0174479-01, H.D.M. habría contratado con la demandada un seguro sobre el rodado marca Citröen, tipo C3 1.4 HDI E, año 2008, dominio GWE 186, el cual sería de la propiedad de M. de las Nieves Serra. Además, especificaron que dicho seguro fue constituido por la suma de $ 127.000, que incluía daños (incendio) y que tenía vigencia desde el 07.06.2016 hasta el 06.05.2017 (fs. 8/37).

      Los demandantes continuaron exponiendo que, en fecha 29.08.2016,

      hicieron la denuncia del incendio del citado automotor ante la Seccional Policial n° 36,

      de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y agregaron que el siniestro habría acaecido,

      aproximadamente, a las 04:30 horas de esa fecha, mientras el automotor se hallaba en la calle C.Á.6., de dicha ciudad.

      Indicaron que la denuncia del incendio se puso en conocimiento de la emplazada en la misma fecha citada y que, el día 21.09.2016, aquella rechazó la responsabilidad que le correspondía amparándose en la citada póliza de seguro y en los arts. 48 y 70 de la ley 17.418 (fs. 6).

      Ofrecieron prueba, citaron antecedentes y fundaron en derecho su pretensión.

    2. En fs. 48 y 53/54, los demandantes ampliaron la demanda reclamando también daño moral -el cual estimaron en la suma de $ 30.000- y ofreciendo más pruebas.

      Fecha de firma: 05/09/2022

      Alta en sistema: 06/09/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    3. Caja de Seguros opuso excepción de falta de legitimación activa de la coactora M. de las Nieves Serra y también contestó la demanda pidiendo el rechazo del reclamo, con costas (fs. 80/86).

      A fin de fundar la excepción opuesta, sostuvo que la obligación cuyo cumplimiento se reclama en las presentes actuaciones corresponde a un contrato suscripto entre Caja de Seguros y el demandante H.D.M..

      La accionada manifestó que nunca celebró un contrato ni mantuvo relación jurídica alguna con la demandante M. de las Nieves Serra, por lo que ésta carecería de legitimación activa para reclamarle en base al referido contrato. Agregó que H.D.M., en su carácter de tomador del seguro, sería la única persona dotada de legitimación activa para ejercer cualquier acción vinculada a los derechos y obligaciones que emanan de aquel. Además expuso que, sin perjuicio de que la coaccionante sea la cotitular registral del vehículo, la legitimación para actuar la determinaría la relación jurídica sustancial, es decir, aclaró, el contrato de seguro, del cual no formaría parte dicha demandante.

      De seguido, efectuó una negativa de todos los hechos y derechos que no resultaren objeto de reconocimiento expreso por su parte y luego procedió a relatar su versión de los hechos.

      Señaló que la parte actora aseguró su vehículo -marca Citröen C3, 1.4

      HDI, del año 2008, dominio GWE00186- bajo la póliza n° 6100017447901/7, la que incluiría una cobertura comprensiva de responsabilidad civil, robo/hurto, incendio y destrucción total. Añadió además que dicha cobertura se contrató con tipo de uso particular y por la suma de $ 127.000.

      La demandada sostuvo que, el día 29.08.2016, la parte actora hizo la denuncia de un siniestro acaecido en fecha 28 de abril del mismo año, en la cual dicha parte manifestó que había dejado el vehículo estacionado en la vía pública, sobre la calle C.Á. al 2687 y que cuando regresó, al día siguiente, cerca de las 05:00 de la mañana, advirtió que el rodado se estaba incendiando y que una dotación de bomberos se encontraba interviniendo a los efectos de evitar la propagación del fuego.

      Explicó que, en el marco de las facultades que el art. 46 de la ley 17.418

      confiere a las entidades aseguradoras, designó un liquidador inscripto ante la SSN a los fines de verificar el siniestro y la extensión del daño, quien tomó vista de la unidad siniestrada y determinó, como conclusión de su peritaje, que los focos ígneos habían sido provocados en forma intencional, posiblemente mediante la utilización de trapos o papeles encendidos previamente y que fueron acumulados o depositados sobre los sectores donde se inició el fuego.

      La accionada indicó que dicho liquidador puntualizó que el fuego se habría iniciado en dos puntos diferentes, esto es, aclaró, sobre la butaca delantera izquierda y en el medio del asiento trasero. Manifestó también que ello implicaría que Fecha de firma: 05/09/2022

      Alta en sistema: 06/09/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      entre los puntos de incendio no hay relación de continuidad propagativa, requiriéndose entonces del accionar de un agente exotérmico. Además, refirió que el susodicho perito habría verificado que no había signos de haberse forzado la apertura del vehículo en las cerraduras ni en los cristales.

      Expresó también que, en razón de las conclusiones del experto liquidador,

      comunicó formalmente al asegurado el rechazo de la cobertura, mediante carta documento de fecha 22.09.2016, es decir, aclaró, dentro del plazo previsto por el art. 56

      de la ley 17.418, en la cual informaba que el rechazo se sustentaba en el art. 70 de la Ley de Seguros.

      La demandada expuso que peritos mecánicos de su parte inspeccionaron la unidad siniestrada a fin de corroborar la extensión del daño y que, como resultado de aquella, los expertos estimaron el costo de reparación de las partes afectadas en el incendio en $ 112.167, importe que activaría la cobertura de incendio total, toda vez que superaría el 80% de la suma asegurada, ello conforme a la cláusula 04.2 del contrato de seguro que vincula a las partes (fs. 77/78).

      Luego, explicó que la citada cláusula determinaría que la indemnización tendría como límite la suma asegurada en el frente de la póliza y que, para que proceda el pago, debía inscribirse la baja definitiva del vehículo por destrucción total, ello de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia, las que individualizó: disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación y la ley 25.761 con su decreto reglamentario (744/2004), específicamente el art. 5.

      Por último, rechazó los rubros pretendidos por los actores en la demanda -pago de la indemnización correspondiente al siniestro y daño moral-.

      Ofreció prueba, citó antecedentes y fundó en derecho su defensa.

    4. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge de la certificaciones de fs. 203.

    5. Clausurado el período probatorio, la parte actora y la demandada ejercieron la facultad prevista por el art. 482 del código procesal, cuyos escritos aparecen agregados en fs. 216/217 y fs. 213/215, respectivamente.

  2. La sentencia apelada:

    A. En el fallo apelado se rechazó íntegramente la demanda instaurada por M. de las Nieves Serra y H.D.M. contra Caja de Seguros y se impusieron las costas a los accionantes vencidos.

    Para arribar a dicha decisión, la magistrada comenzó indicando que las partes estaban contestes en que el hecho ocurrió el 28.08.2016; que éste fue denunciado ante la aseguradora el 29.08.2016 y que la cobertura fue rechazada por ésta última mediante carta documento de fecha 21.09.2016 -esto es, aclaró, dentro del plazo previsto Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    por el art. 56 de la ley 17.418-, con fundamento en lo establecido por los arts. 48 y 70 de la citada ley y en base a una pericia ígnea cuyo resultado informó en dicha misiva.

    Señaló que la cuestión principal a dirimir se centraba en la determinación de si se configuró -o no- la causal de exclusión esgrimida por la accionada y que, de modo previo, correspondía tratar la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de la coactora M. de las Nieves Serra. Agregó que, asimismo, cabía examinar si la venta del vehículo, la que se llevó a cabo durante el trámite de la causa,

    traía consecuencias jurídicas para la solución del pleito y, en su caso, si podría tenerse por acreditada la extensión de los daños alegados.

    Previo a todo tratamiento, la jueza a quo apuntó que, del certificado de cobertura adjuntando por la demandada, surgía que el tomador del seguro era el coaccionante H.D.M. y que el vehículo siniestrado, el cual en el momento del hecho era propiedad de M. de las Nieves Serra, estaba amparado bajo la póliza 6100017447901/7, la cual tenía vigencia desde el 07.06.2016 hasta el 06.05.2017 y que cubría, entre otros riesgos, el de daños al vehículo, incendio e incendio parcial sin...

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